Este artículo examina los desafíos que plantea la regulación de la libertad de expresión en el entorno digital, tomando como referencia el proyecto de Ley sobre Libertad de Expresión y Medios Audiovisuales de la República Dominicana. Se analiza cómo el marco normativo vigente, anclado en la Ley núm. 6132 de 1962, resulta insuficiente para un entorno donde cualquier usuario puede producir, difundir y amplificar contenido de forma masiva y sin fronteras. Se identifican tres tensiones centrales: la obsolescencia de las categorías jurídicas tradicionales frente a la intermediación digital, el rol de las plataformas privadas como mediadoras del discurso público, y el impacto de la moderación automatizada sobre el ejercicio de derechos fundamentales. A partir del análisis comparado con el Digital Services Act europeo y los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se plantea que una regulación efectiva debe basarse en principios y garantías de debido proceso, antes que en la enumeración de tecnologías concretas que con el tiempo pueden quedar obsoletas. Se concluye que el proyecto representa un avance significativo, aunque requiere una delimitación más precisa de conceptos clave para evitar que sus mecanismos de protección terminen favoreciendo la censura privada.
Sobre el origen y propósito de este artículo
El presente artículo recoge y desarrolla algunas de las ideas debatidas en el panel «El proyecto de Ley sobre Libertad de Expresión y Medios Audiovisuales: Estándares Iberoamericanos y Cuestiones Controversiales», celebrado en el marco del vigésimo quinto aniversario de Funglode. En dicho encuentro, compartí reflexiones junto al magistrado Hermógenes Acosta, pasado magistrado del Tribunal Constitucional de la República Dominicana; Namphi Rodríguez, juez de la Suprema Corte de Justicia; Joan Barata, experto internacional en materia de la libertad de expresión, quien intervino de manera virtual, así como con Katherine Hernández, periodista y moderadora del panel. El objetivo de ese encuentro fue someter dicho proyecto de ley a un análisis jurídico y comparado, para ver si logra actualizar el marco normativo dominicano frente a las transformaciones tecnológicas sin comprometer los principios constitucionales.
Mi aproximación en estas líneas no consiste en realizar un comentario exhaustivo del texto legislativo del proyecto, sino en utilizarlo como punto de referencia para desarrollar una reflexión en particular sobre las tensiones que se presentan para la aplicación de categorías jurídicas tradicionales, el rol de los intermediarios privados en la mediación del discurso público y el impacto de la automatización algorítmica sobre el ejercicio de los derechos fundamentales.
Internet y libertad de expresión: de la estabilidad a la fragmentación algorítmica
Para comprender los desafíos que enfrenta hoy la regulación de la libertad de expresión, resulta imprescindible tener en cuenta que Internet fue concebido inicialmente como un medio relativamente homogéneo y estable, muy distinto del entorno en el que hoy se ejerce el discurso público. No se trata únicamente de un cambio tecnológico, sino de una modificación sustantiva en la forma en que la información se produce, circula y adquiere relevancia social, con efectos directos sobre la manera en que el derecho aborda su protección y sus límites.
En una primera etapa —comúnmente identificada como Web 1.0— Internet reproducía, en buena medida, la lógica de los medios tradicionales. Las páginas web funcionaban como espacios esencialmente informativos, con escasa interacción del usuario y con intermediarios técnicos reconocibles. Desde el punto de vista jurídico, este entorno permitía una aplicación relativamente directa de las reglas diseñadas para la prensa escrita y otros medios analógicos, caracterizados por estructuras editoriales definidas y responsabilidades fácilmente atribuibles. El usuario ocupaba entonces un rol predominantemente pasivo y la actualización de los contenidos dependía de actores claramente determinados.
La transición hacia la Web 2.0 alteró de forma decisiva ese esquema. Con la aparición de los buscadores, plataformas de comercio electrónico y la irrupción de tecnologías de intercambio entre usuarios como el peer-to-peer (P2P) y las redes sociales, el usuario dejó de ser un mero receptor para convertirse en un productor activo de contenidos. La circulación descentralizada de opiniones, archivos y material audiovisual pasó a formar parte del funcionamiento ordinario de Internet, volviéndose un entorno bastante interactivo.
Este cambio amplió de manera significativa las posibilidades de ejercicio de la libertad de expresión, pero al mismo tiempo desdibujó las fronteras tradicionales entre autor, editor e intermediario. Eso dio lugar a nuevas tensiones en materia de responsabilidad jurídica y en la forma de concebir el espacio público. Como ha descrito la doctrina europea, existe una tensión estructural entre la naturaleza global y descentralizada de Internet y marcos jurídicos construidos sobre la territorialidad y modelos de intermediación centralizada, un conflicto característico del ecosistema de la Web 2.0 que no ha sido plenamente resuelto por la evolución tecnológica posterior.
Es fundamental entender que la consolidación de este entorno no fue fortuita. Respondió a decisiones jurídicas orientadas a evitar que la responsabilidad derivada de los contenidos generados por terceros asfixiara el funcionamiento de la red. En los Estados Unidos, esto se materializó en la Sección 230 de la Communications Decency Act, adoptada en la década de los noventa. Su finalidad no fue otorgar un privilegio corporativo a las plataformas, sino evitar que el temor a la responsabilidad civil inhibiera la circulación de ideas, opiniones y críticas en un contexto en el que el usuario comenzaba a tomar control. Sin un esquema de este tipo, el desarrollo de foros abiertos, sistemas de reseñas de usuarios o, más adelante, de las redes sociales habría sido inviable. En este sentido, el derecho no fue neutral: contribuyó a crear las condiciones para el surgimiento de un ecosistema comunicacional de escala global que hoy conocemos.
Lejos de atenuarse, estas tensiones se intensifican con la evolución hacia la Web 3.0, caracterizada por la introducción de tecnologías como el blockchain y los metaversos, así como por la progresiva pérdida de centralidad de los intermediarios tradicionales. Este proceso se profundiza en la denominada Web 4.0, que incorpora inteligencia artificial avanzada, asistentes inteligentes y experiencias inmersivas en tiempo real, dando lugar a una integración creciente entre entornos digitales y físicos. Según reconoce la Comisión Europea, esta nueva etapa altera directamente la forma en que las personas se informan, interactúan y ejercen derechos fundamentales.
En términos jurídicos, cada una de estas fases desplaza el eje del conflicto. En la Web 2.0, la cuestión central se centraba en determinar quién respondía por los contenidos generados por terceros. En la Web 3.0, el foco se traslada al control de los flujos de información y de las infraestructuras descentralizadas; y en la Web 4.0, el desafío se sitúa en la manera en que decisiones cada vez más automatizadas e inmersivas inciden directamente en el ejercicio de los derechos fundamentales.
Este diagnóstico institucional, expresado por la Comisión Europea, resulta relevante más allá del contexto europeo. Si incluso ordenamientos con marcos regulatorios avanzados reconocen la existencia de desafíos estructurales, resulta evidente que el problema no puede abordarse mediante ajustes terminológicos ni mediante la aplicación mecánica de categorías jurídicas preexistentes. En contextos de automatización e interoperabilidad, la intermediación clásica pierde centralidad, la noción de control editorial previo se diluye y la atribución de responsabilidades se fragmenta de forma prácticamente irreversible.
Como he sostenido previamente en relación con los metaversos, estos entornos no constituyen un espacio único ni uniforme, sino una constelación de ámbitos digitales con arquitecturas, reglas y niveles de gobernanza diversos, lo que dificulta cualquier aproximación regulatoria basada en esquemas rígidos o uniformes. Esta fragmentación constituye un rasgo estructural que se ve acentuado por el uso de tecnologías que trasladan decisiones relevantes a sistemas técnicos con escasa intervención humana.
Frente a esta evolución, uno de los errores conceptuales más comunes consiste en pretender regular cada innovación concreta. Como se planteó durante el panel, la ley debe enfocarse en principios. La metáfora resulta ilustrativa: se puede regular el sector inmobiliario, pero no el ladrillo. Una normativa que persiga la innovación técnica está condenada a la obsolescencia inmediata.
Desde esta perspectiva, el desafío normativo no consiste en «regular Internet» ni en anticipar cada desarrollo tecnológico, sino en definir principios jurídicos capaces de proteger los derechos con independencia del soporte tecnológico en el que se manifiesten.
Una ley concebida para un ecosistema que ya no existe
Uno de los consensos más claros que emergió del debate fue que el problema que intenta enfrentar el proyecto de Ley sobre Libertad de Expresión y Medios Audiovisuales no es nuevo, aunque sí se ha vuelto más visible y complejo con el paso del tiempo. La Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, fue promulgada en 1962, en un contexto histórico marcado por la salida de una dictadura y por un modelo de comunicación profundamente distinto al actual. Mientras la arquitectura tecnológica evolucionaba globalmente hacia la interactividad descrita en la sección anterior, nuestra normativa permanecía anclada en una lógica de medios escasos, en la que la prensa escrita, la radio y la televisión constituían los canales predominantes de circulación de ideas, con emisores profesionales, editores y estructuras empresariales delimitadas.
Ese diseño normativo cumplió, en su momento, una función democratizadora relevante. Estableció garantías frente a la censura previa y configuró un régimen de responsabilidades orientado a proteger tanto la libertad de expresión como otros bienes jurídicos, como el honor y la reputación. Sin embargo, la realidad comunicacional que le dio origen es sustancialmente distinta de la actual y, como resultado de la transformación radical del ecosistema comunicacional, sus límites se han vuelto evidentes. La ley vigente fue concebida para regular medios tradicionales, no para un entorno en el que cualquier persona con acceso a Internet puede producir, difundir y amplificar contenidos de forma inmediata, masiva y transfronteriza.
El desfase no es únicamente tecnológico, sino fundamentalmente conceptual. Como consecuencia de la transición hacia la Web 2.0 y posteriores, el usuario ya no es un sujeto pasivo que consume información producida por otros, sino un actor central del espacio público, capaz de generar contenidos, viralizarlos y moldear narrativas sin necesidad de estructuras editoriales tradicionales ni de una separación clara entre emisor, intermediario y receptor. Esta mutación altera las premisas sobre las que descansa el régimen clásico de responsabilidad por contenidos, basado en esquemas de control editorial y en la existencia de intermediarios identificables, y tensiona las categorías jurídicas con las que históricamente se ha protegido la libertad de expresión.
Este desfase plantea, además, un problema adicional: cuando el marco legal deja de reflejar la forma en que las personas se informan, opinan y participan en el debate público, el riesgo no es solo la ineficacia normativa, sino el debilitamiento práctico del derecho que se pretende proteger. Una ley concebida para un ecosistema comunicacional que ya no existe puede terminar operando como un obstáculo, más que como una garantía.
El proyecto de ley surge, precisamente, de ese diagnóstico: la necesidad de sustituir un régimen jurídico anclado en un modelo de comunicación ya superado, por otro que reconozca que el espacio digital es hoy el escenario principal del ejercicio de la libertad de expresión. Esta transición no implica que el nuevo texto sea infalible, pero parte de una premisa honesta: el control sobre la información ya no depende de decisiones editoriales visibles, sino de herramientas digitales que influyen en qué contenidos vemos, cuáles se amplifican y en qué momento accedemos al debate público.
En el debate sostenido durante el panel se realizó un análisis comparado de estándares internacionales, que permitió identificar tres ideas clave para el examen del proyecto:
1) «Concebir la libertad de expresión como un derecho tecnológicamente neutro, protegido y limitado por los mismos principios tanto fuera como dentro de Internet».
2) «Evitar respuestas normativas centradas en medios o plataformas específicas».
3) «Advertir los riesgos que entraña trasladar a actores privados funciones propias de la jurisdicción».
Estas consideraciones, asumidas como parte de una reflexión colectiva más amplia, ofrecen un punto de partida útil para analizar el marco normativo vigente y los retos que plantea su actualización.
En ese sentido, el propio texto del proyecto declara expresamente su intención de «regular la libertad de expresión en todas sus manifestaciones » y de establecer «procedimientos administrativos y jurisdiccionales para la protección de los derechos de todas las partes envueltas». Como se desarrolla más adelante, la propuesta legislativa no regula qué contenidos deben circular, pero sí propone situar a las plataformas como un primer ámbito institucional de respuesta ante conflictos de expresión, marcando un cambio de paradigma en la mediación del discurso público.
Como se advirtió entonces, y de manera particularmente clara en la intervención de Joan Barata, conviene introducir una cautela fundamental: uno de los riesgos recurrentes en este tipo de iniciativas consiste en confundir planos distintos, esto es, la regulación de los contenidos y de sus límites materiales, por un lado, y la regulación del funcionamiento de las plataformas digitales, por otro. Esta distinción es clave para evaluar si los mecanismos previstos buscan ordenar procedimientos y responsabilidades, o si, por vía indirecta, terminan redefiniendo los contornos del discurso permitido.
El dilema de los intermediarios: entre la apertura y la responsabilidad
Uno de los ejes más sensibles del debate sobre la libertad de expresión en el entorno digital es el relativo a la responsabilidad de los intermediarios. No se trata de una discusión nueva, sino de un dilema estructural que ha acompañado la evolución misma de Internet. La experiencia comparada muestra que la consolidación de un espacio digital abierto fue posible gracias a una decisión clave: no trasladar automáticamente a los intermediarios la responsabilidad por los contenidos generados por terceros. El Internet tal como hoy lo conocemos difícilmente habría alcanzado su escala actual bajo un régimen de responsabilidad editorial clásica.
Si bien es cierto que las regulaciones nacionales responden a contextos institucionales, culturales y constitucionales específicos, prescindir de las lecciones del debate global resulta problemático. Cuando se legisla ignorando la discusión sobre intermediación, neutralidad y libertad de expresión, se corre el riesgo de diseñar normas que, aunque bien intencionadas, terminen incentivando la autocensura preventiva o desalentando la participación en el espacio público digital.
Este enfoque es coherente con los estándares desarrollados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en particular por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, que ha sostenido de forma reiterada que las restricciones al discurso deben ser excepcionales, posteriores y claramente definidas por la ley. En ese sentido, la Relatoría ha enfatizado que cualquier intervención estatal que afecte la circulación de ideas en entornos digitales —especialmente ante altos niveles de concentración comunicacional—debe someterse a un escrutinio riguroso de legalidad, necesidad y proporcionalidad.
El reto no es regular por reacción, sino construir una infraestructura jurídica coherente que ordene el ecosistema digital sin asfixiar la innovación. Bajo esta premisa, el proyecto de ley busca transformar los vacíos actuales en una gobernanza clara que garantice seguridad jurídica y proteja derechos fundamentales.
Es en este punto donde cobran especial relevancia los artículos 19 al 24 del proyecto de ley.
Más allá de las declaraciones generales, estas disposiciones abordan por primera vez la actuación de las plataformas de contenidos en Internet dentro del ordenamiento dominicano, un ámbito que hasta ahora carecía de una regulación específica. Aunque el texto no ofrece una definición técnica que distinga con precisión entre plataformas digitales y medios de comunicación tradicionales, su estructura normativa y la asignación diferenciada de obligaciones permiten advertir que se trata de actores que operan bajo lógicas distintas.
En consecuencia, el proyecto no regula el contenido del discurso en términos materiales, sino que apuesta por una forma de gobernanza procedimental. Atribuye a las plataformas obligaciones de actuación y estándares de conducta frente a conflictos vinculados con la libertad de expresión, situándolas como un primer espacio de gestión de disputas. Bajo esta lógica se incorporan garantías como la notificación, el derecho de defensa y ciertos deberes de transparencia algorítmica, en una línea que guarda una clara simetría con el modelo de la Digital Services Act europea. Estas herramientas buscan asegurar que la moderación de contenidos sea previsible y reduzca la arbitrariedad, reconociendo que la responsabilidad de quien media o transporta información no puede equipararse a la de quien la produce.
La experiencia comparada muestra los riesgos de extender excesivamente estos límites. En el Reino Unido, la Online Safety Act ha sido objeto de fuertes críticas por parte de académicos como Andrés Guadamuz, quien lo ha descrito como un ejemplo paradigmático de «cómo no regular Internet», al advertir que su diseño normativo incentiva la «sobre-remoción» de contenidos. Si bien la ley se presenta como un instrumento orientado a la protección de menores, sus mecanismos —en particular, las amplias obligaciones de diligencia y los sistemas de verificación de edad— no se limitan a restringir contenidos ilícitos, sino que generan fuertes incentivos para la eliminación preventiva de expresiones legítimas ante el riesgo de sanciones severas.
Este efecto resulta especialmente problemático, ya que las restricciones basadas en categorías amplias de «contenido perjudicial» y en controles de acceso no solo buscan limitar materiales ilegales, sino que terminan reduciendo el acceso de niños, niñas y adolescentes a información socialmente relevante, incluyendo contenidos educativos, informativos o vinculados a la salud, la identidad, el bienestar emocional o la participación cívica. El resultado es un modelo regulatorio que, bajo el argumento de la protección, estrecha de manera significativa el espacio informativo disponible para los propios sujetos a los que dice resguardar, con un impacto indirecto pero relevante sobre la libertad de expresión y el derecho a recibir información.
Frente a ese modelo, el proyecto dominicano evita el exceso de control estatal y opta por un enfoque de responsabilidad compartida, centrado en procedimientos y garantías, más que en mecanismos de censura preventiva.
El proyecto de Ley de Libertad de Expresión y Medios Audiovisuales representa un avance significativo al reconocer que el eje regulatorio ya no se agota en la relación Estado-ciudadano, sino que debe alcanzar a las plataformas privadas que hoy median el discurso público. No obstante, como se advirtió en el debate, la complejidad de esta materia sugiere la necesidad de una delimitación técnica más precisa, que distinga claramente entre la regulación horizontal de contenidos y las normas de debido proceso aplicables a los intermediarios digitales.
En la República Dominicana, este debate no es teórico. Somos un país de aproximadamente 11.5 millones de habitantes, con cerca de 10.6 millones de conexiones móviles activas, equivalentes al 91.8 % de la población, y alrededor de 7.9 millones de cuentas activas en redes sociales. La comunicación digital no es un lujo, es una necesidad cotidiana.
Es un error pensar que todo conflicto en redes sociales implica un vacío legal absoluto. No es del todo así; conductas como la difamación, la injuria, la pornografía infantil o determinadas formas de fraude pueden abordarse a través del Código Penal, la Ley núm. 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, la Ley núm. 136-03 de protección de niños, niñas y adolescentes, así como mediante la aplicación directa de principios constitucionales como la dignidad, la intimidad, el honor y la imagen. Sin embargo, la República Dominicana carece de una legislación general de protección de datos personales y de una tutela específica de la identidad digital, lo que deja fuera de cobertura adecuada muchas conductas contemporáneas, incluyendo formas de suplantación o manipulación de identidad en línea que no encajan claramente en las categorías penales tradicionales.
Ello no implica desconocer las manifestaciones concretas de la tecnología. Fenómenos como los deepfakes no reclaman una regulación autónoma, pero sí ponen de relieve cómo ciertas afectaciones contemporáneas a la identidad personal tensionan esquemas jurídicos concebidos para un ecosistema distinto. En ese sentido, los deepfakes revelan con especial claridad los límites del marco vigente: aunque pueden generar daños reales a la identidad y la reputación de las personas, no encuentran hoy un encaje normativo claro ni una respuesta sistemática en el derecho dominicano.
Precisado ese punto, el problema que plantea el entorno digital contemporáneo no es la inexistencia de normas, sino la forma en que estas operan en un espacio transfronterizo. Aun cuando el ordenamiento reconozca la competencia de los tribunales dominicanos para conocer de violaciones a derechos fundamentales ocurridas en plataformas globales, la efectividad práctica de esas decisiones —en términos de ejecución y resarcimiento— plantea interrogantes que exceden el texto legal. Confirma que la protección de la libertad de expresión en entornos digitales no depende únicamente de la existencia de normas, sino de su capacidad real de operar en un ecosistema globalizado, lo que exige soluciones progresivas, cooperación internacional y desarrollo jurisprudencial constante.
De ahí la importancia de distinguir entre los conflictos que se producen entre usuarios y aquellos que surgen en la relación entre el usuario y la plataforma. Finalmente, el proyecto no busca redefinir delitos existentes, sino establecer garantías mínimas de un auténtico «debido proceso privado»: qué salvaguardas deben existir cuando una empresa decide eliminar contenido, suspender cuentas, reducir visibilidad, desmonetizar o etiquetar publicaciones. Estas decisiones, aunque adoptadas por actores privados, tienen un impacto directo en el ejercicio efectivo de la libertad de expresión.
La noción jurídica de plataforma y el régimen de responsabilidad de los intermediarios digitales
El proyecto de ley requiere definir qué se entiende por «plataforma». Una mayor precisión de su alcance no es un detalle técnico menor, sino una cuestión determinante para comprender el régimen de responsabilidades que se propone. El texto parece partir de una concepción de las plataformas como servicios de intermediación —y no como medios de comunicación tradicionales—, pero es vital formalizar las consecuencias de esa distinción en términos de responsabilidad editorial.
Resulta clave evitar una confusión frecuente entre el uso tecnológico y el jurídico del término. Desde una perspectiva técnica, múltiples servicios digitales pueden ser descritos como plataformas, desde redes sociales hasta servicios de streaming o comercio electrónico. Así, por ejemplo, Netflix o Amazon pueden ser considerados «plataformas» en un sentido técnico o económico. No obstante, desde el punto de vista jurídico, estos actores no cumplen la misma función: mientras unos producen o seleccionan directamente su catálogo, controlando directamente los contenidos o servicios que ofrecen, las plataformas de intermediación transportan o alojan contenido de terceros.
Cuando instrumentos como la Digital Services Act europea se refieren a este concepto, lo hacen vinculándolo a los prestadores de servicios de intermediación. Redes sociales, servicios de mensajería o proveedores de acceso no ejercen una responsabilidad editorial previa; están sujetos a un régimen diferenciado precisamente por su rol de intermediarios. Esta distinción evita trasladar lógicas editoriales de medios tradicionales a actores que solo facilitan el discurso ajeno, reduciendo así el riesgo de incentivar prácticas de censura privada preventiva.
Esta distinción no es meramente semántica. Determina el régimen de responsabilidades aplicable y evita trasladar de forma indiscriminada lógicas editoriales propias de los medios de comunicación a actores cuya función principal es la intermediación técnica del discurso ajeno, con el consiguiente riesgo de incentivar prácticas de censura privada preventiva. El proyecto no establece de forma expresa la existencia de distintos grados de intermediación digital ni define una tipología clara de intermediarios. Sin embargo, de una lectura conjunta de sus disposiciones puede inferirse una diferenciación implícita entre los servicios que intervienen activamente en la moderación de contenidos y aquellos que cumplen funciones meramente técnicas.
Aunque el proyecto no detalla cada grado de intermediación, de sus disposiciones se infiere una separación entre los servicios que moderan activamente y aquellos que cumplen funciones meramente técnicas. En este sentido, el artículo 24 del proyecto se alinea con modelos internacionales como la Digital Millennium Copyright Act y la Directiva Europea de Comercio Electrónico, al incorporar la lógica de los «puertos seguros» (safe harbors). Estos mecanismos no excluyen la posibilidad de retirar contenidos ilícitos, pero supeditan esa actuación a procedimientos claros, notificaciones adecuadas y evaluaciones proporcionales, evitando la imposición de deberes generales de supervisión que resultarían inviables.
La experiencia dominicana muestra que esta lógica no es ajena a nuestro ordenamiento. En precedentes relativos a proveedores de servicios de telecomunicaciones, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rechazó la imposición de un deber de control generalizado o de supervisión permanente sobre los contenidos transmitidos, al considerar que el mero transporte de datos (mere conduit) no constituye, por sí solo, una fuente de responsabilidad. El tribunal advirtió que exigir a un intermediario técnico un control absoluto de la información generada por sus usuarios resultaría desproporcionado, técnicamente inviable y contrario a la naturaleza misma de la intermediación, anticipando así un razonamiento funcional equivalente al de los puertos seguros que hoy recoge el proyecto de ley.
Por otro lado, el debate sobre la moderación de contenidos suele mezclarse erróneamente con lo «dañino pero legal» (lawful but awful). No todo lo que incomoda o hiere sensibilidades es ilícito. Muchos conflictos actuales se sitúan en expresiones legales pero socialmente problemáticas, cuya gestión plantea tensiones persistentes entre libertad de expresión, moderación privada y responsabilidad pública, como ha señalado Daphne Keller al analizar el control del discurso lícito en plataformas digitales. La creciente utilización de sistemas automatizados de moderación basados en inteligencia artificial ha evidenciado estas dificultades, con decisiones erróneas que revelan los límites de los algoritmos para interpretar contextos sociales complejos. Este riesgo ha sido reconocido en el ámbito internacional. La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha advertido que los sistemas automatizados de moderación de contenidos pueden generar efectos desproporcionados sobre el discurso legítimo, especialmente cuando operan sin estándares de transparencia, ni mecanismos efectivos de revisión humana, afectando de manera indirecta el ejercicio de la libertad de expresión.
La exigencia de transparencia y debido proceso frente a decisiones automatizadas no nace de una desconfianza abstracta hacia la tecnología. Responde al hecho de que los algoritmos ejercen funciones normativas de facto, al ordenar, priorizar o invisibilizar discursos con efectos equivalentes a decisiones regulatorias, como ha sido advertido en el debate europeo sobre gobernanza digital en el marco de las discusiones que dieron lugar al Digital Services Act.
Esa intención se aprecia en el propio proyecto, especialmente en las obligaciones de transparencia, notificación y mecanismos de impugnación previstas para las plataformas. No se trata de una innovación aislada; en jurisdicciones como la Unión Europea, el Reino Unido, Brasil o la India, la regulación ha obligado a grandes plataformas digitales como Meta a adaptar sus sistemas de reporte y apelación, sus políticas internas, así como sus prácticas de transparencia algorítmica y rendición de cuentas, con el objetivo de reducir los efectos opacos de decisiones automatizadas sobre el discurso público.
Igualmente, el proyecto dialoga con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dominicano en materia de habeas data y desindexación. La sentencia TC/0171/2011 estableció que la supresión de información solo procede, tras una ponderación caso por caso, cuando los datos resultan falsos, erróneos, descontextualizados o generan un daño desproporcionado; cuando la información es veraz, proviene de fuentes oficiales y reviste interés público, prevalece el derecho a informar. El derecho al olvido no es absoluto ni puede operar como una forma indirecta de censura. De igual modo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado la prohibición de la censura previa y la admisibilidad de responsabilidades ulteriores claramente definidas.
Reflexión final
Las intervenciones realizadas durante el panel dejaron claro que el debate sobre el proyecto de Ley de Libertad de Expresión y Medios Audiovisuales no se limita a corregir disposiciones técnicas ni a sustituir un marco normativo que, aunque adecuado en sus principios, resulta insuficiente para el entorno digital contemporáneo. Lo que realmente está en juego es cómo preservar la libertad de expresión en un ecosistema comunicacional en el que la capacidad de incidir en el discurso público ya no reside exclusivamente en el Estado, sino también en plataformas privadas y en infraestructuras tecnológicas que median de forma decisiva el acceso a la información.
En ese contexto, las observaciones formuladas durante el panel —incluida la intervención final del Dr. Leonel Fernández— se orientaron a fortalecer la iniciativa, reforzando su coherencia conceptual, anclándola de manera explícita en una concepción amplia de la libertad de expresión y revisando con cuidado el alcance de su objeto normativo. La preocupación de fondo no es coyuntural, sino institucional: una ley que aspire a perdurar no puede construirse sobre categorías rígidas ni sobre soluciones diseñadas para un momento tecnológico determinado. El objetivo superior es construir una infraestructura jurídica que aporte seguridad y competitividad al país sin asfixiar la innovación.
Desde esa perspectiva, la opción del proyecto por una regulación basada en principios, y no en la enumeración de tecnologías concretas, constituye uno de sus principales aciertos. La tarea del legislador en el entorno digital consiste en definir marcos generales capaces de ordenar el sistema en su conjunto, sin descender a la regulación de cada herramienta o innovación específica. Pretender anticipar cada innovación no solo resulta impracticable, sino que termina debilitando la norma frente a la inevitable obsolescencia. Este enfoque permite que el ordenamiento responda con flexibilidad a desafíos emergentes como los deepfakes o la manipulación de la identidad digital, que no requieren leyes aisladas, sino un sistema robusto de protección de datos y garantías fundamentales.
Ahora bien, reconocer este avance no implica asumir que la ley pueda resolver de manera definitiva los dilemas que atraviesan la libertad de expresión en el entorno digital. Las expresiones legales, pero socialmente problemáticas, la moderación privada ejercida a gran escala y el uso creciente de sistemas automatizados muestran que ninguna regulación puede eliminar por completo la tensión entre apertura del discurso y protección de otros derechos. Lo jurídicamente posible es administrar esa tensión mediante procedimientos, garantías y límites claros, reclamando niveles mínimos de transparencia algorítmica y reduciendo espacios de arbitrariedad sin cerrar el espacio comunicacional.
En ese sentido, el desarrollo y la aplicación de estas reglas se resolverán caso por caso en sede judicial, conforme a los estándares constitucionales, cuya interpretación y garantía última corresponde al Tribunal Constitucional.
Finalmente, una lectura crítica exige reconocer que el proyecto es perfectible. Conceptos como «plataforma», «intermediario» o «moderación de contenidos» requieren una delimitación cuidadosa para evitar interpretaciones expansivas que puedan desnaturalizar las garantías previstas. Asimismo, será necesario vigilar el desarrollo reglamentario y la práctica administrativa para asegurar que los mecanismos de protección no se transformen, por vía indirecta, en incentivos a la censura privada preventiva. Esta conciencia de los límites no debilita la ley; por el contrario, la sitúa como una norma viva, abierta a ajustes y sometida al control constitucional.
