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Revista GLOBAL

Libertad de expresión: reforma y jurisprudencia constitucional

por Namphi Rodríguez
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Este ensayo ofrece una perspectiva académica sobre los fundamentos de la libertad de expresión, a partir de la Constitución del año 2010, a la luz del desarrollo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como base inescindible de una futura reforma de la Ley 6132, de Expresión y Difusión del Pensamiento. El trabajo parte de un contexto histórico y de los desafíos que plantea el nuevo paradigma de la Era Digital para la regulación de los medios digitales y audiovisuales en la República Dominicana. Como premisa principal se presenta la construcción de un consenso entre universidades, lideres políticos, sociedad civil y actores del ecosistema de opinión pública.

Tras la reforma constitucional del año 2010, la República Dominicana dio el salto cualitativo del Estado liberal de derecho al Estado social (arts. 7 y 8 de la Constitución), con lo cual se asumió el postulado de la constitucionalización del derecho y la efectividad de los derechos fundamentales, cuyo catálogo fue ampliado en la carta sustantiva. 

La constitucionalización del derecho representa el sometimiento de todo el ordenamiento jurídico a los principios y valores consagrados en la Constitución. Esto implica que ya no basta con aplicar la ley formal; es menester interpretar la Constitución y sus valores. Como subraya Manuel Atienza, «interpretar conforme a la Constitución significa integrar el razonamiento moral y político dentro del razonamiento jurídico».1 Este fenómeno ha influido profundamente en todo el derecho, reformulando conceptos tradicionales y promoviendo la protección proactiva de los derechos fundamentales. 

Es un proceso que representa un cambio de paradigma. Se abandona el esquema del Estado legal de derecho —centrado en la voluntad legislativa y en la aplicación rígida de normas— y se pasa al Estado constitucional de derecho, en el cual el derecho se legitima por su conformidad con los principios y derechos fundamentales contenidos en la Constitución. 

Desde esta atalaya es que hay que observar la reforma a la libertad de expresión que cursa en el Congreso Nacional y el desafío de desplegar una labor legislativa capaz de compatibilizar el ordenamiento adjetivo con los postulados de la Constitución vigente y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC). 

En este contexto, el Poder Ejecutivo designó mediante el Decreto 333-22, del año 2022, la Comisión para la Libertad de Expresión (CCLEX) para modificar el viejo Decreto-ley 6132 del 15 de diciembre de 1962 del Consejo de Estado y crear un marco regulador compatible con la Constitución. 

Tras más de dos años de trabajo y consultas con distintos sectores nacionales y extranjeros, la Comisión tuvo a bien someter al Poder Ejecutivo el borrador del proyecto de ley, el cual, luego de algunos ajustes con la Consultoría Jurídica de la Presidencia, fue enviado al Congreso, en fecha dos de mayo de 2025. 

I. Breve reseña histórica de la libertad de expresión 

La primera Constitución dominicana (1844) recogió la mayor parte de los ideales del Manifiesto del 16 de enero de ese mismo año, en el cual los habitantes de la parte Este de la isla expresaban las causas de su separación de Haití, esbozaban la creación del futuro Estado dominicano y asumían las doctrinas liberales de pensadores de la Ilustración europea y el constitucionalismo norteamericano. 

Los constituyentes de la villa de San Cristóbal consagraron bajo el epígrafe «Derecho Público de los Dominicanos» las principales libertades y el principio de igualdad. 

La Constitución primigenia enunciaba que «todos los dominicanos pueden imprimir y publicar libremente sus ideas, sin previa censura, con sujeción a las leyes. La calificación de los delitos de imprenta corresponde exclusivamente a los jurados» (art. 23). 

Desde entonces y hasta 1861, con la sola excepción del breve período de la Constitución de Moca (1858), la nación dominicana fue regida por cartas políticas que obedecieron a los intereses preponderantes del caudillo Pedro Santana, quien hegemonizó el poder desde el mismo nacimiento de la República. Todas contemplaban la libertad de expresión o de imprenta, en términos similares al texto de la Constitución de 1844.

Ese año (1861) se produjo la anexión de la República a España. En lo referente a la libertad de expresión, por ley del Gobierno español, se estableció la censura en Santo Domingo y se nombró como censor al fiscal de Guerra. 

Tras cuatro años, concluyó la anexión y la nación empezó el período histórico conocido como la Segunda República, el cual se extendería hasta 1916. Durante ese tiempo imperó una verdadera anarquía constitucional, puesto que las luchas grupales se encarnizaron y hubo Gobiernos y constituciones que apenas duraron meses.

Más adelante, la reforma constitucional de junio de 1907, durante el Gobierno de Ramón Cáceres, consignó la libertad de expresión «por medio de palabras o por medio de escritos o impresos sin censura». Podemos decir que esta consagración constitucional es el punto de partida para una conceptualización de la libertad de expresión como un derecho que abarcaba más allá de la libertad de imprenta, como se conocía hasta entonces.

En 1916 se consumó la primera intervención norteamericana en territorio dominicano, cuyos efectos se prolongaron hasta 1924. Las tropas de ocupación establecieron la censura a fin de evitar manifestaciones que alteraran a la población. Este fue un período caracterizado por las medidas restrictivas propias de los regímenes de intervención militar. 

La Orden Ejecutiva que establecía la censura prescribía: «Todo comentario que se intente publicar sobre la actitud del Gobierno de los Estados Unidos, y cualquier cosa en conexión con la ocupación, debe ser sometido primero al censor local para su aprobación. No será permitida la publicación de ningún comentario de esta índole sin que haya obtenido la aprobación del censor».

En 1922, las tropas invasoras abandonan el territorio nacional, y para el 1924 se vota una nueva Constitución que da paso a la Tercera República. Desde entonces, la libertad de expresión ha pasado a ser un derecho inherente de todos los dominicanos, pese a los estragos de la larga noche de décadas de la dictadura de Rafael L. Trujillo, cuyo régimen omitió en la Constitución de 1959 la libertad de expresión y solo recogió la libertad de conciencia y cultos.

Sobre este particular, Leonel Fernández ha sostenido que «es posible conjeturar las razones por las cuales la libertad de expresión y de opinión fue desalojada del conjunto de los derechos individuales que tradicionalmente venían consagrando nuestra constitución. En tal sentido, habría que tomar nota de las enormes dificultades con las que la dictadura tuvo que enfrentarse para esa época, sobre todo, con el despertar de la conciencia respecto de la naturaleza criminal de Trujillo; pero, igualmente, de la acción enérgica de los exiliados dominicanos que también pusieron en práctica una campaña internacional de denuncias contra la dictadura y, naturalmente, de la invasión del 14 de junio de 1959, que fue lo que definitivamente le puso la tapa al pomo e inició la etapa del acoso final del régimen».

Sin embargo, dos años después —en 1961—, la dictadura se hizo votar otra Constitución en la que restablecía la libertad de expresión.

En la Constitución de 1963, de Juan Bosch, la redacción del artículo relativo a la libertad de expresión toma la forma que adoptaría la carta sustantiva de 1966.

«Art. 7: Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente su pensamiento mediante palabras escritas o cualquier otro medio de expresión gráfico u oral, siempre que el pensamiento no sea atentatorio a la moral, al orden público o a las buenas costumbres, casos en los cuales se impondrán las sanciones dictadas por las leyes, Se prohíbe todo ánimo o propaganda de guerra o que tenga por objeto provocar deso-bediencia a las leyes, sin que esto último pueda coartar el derecho de análisis y crítica a los preceptos legales».

Tras los turbulentos sucesos del 25 de septiembre que dieron al traste con la Constitución proclamada en abril de ese año, el país entró en una larga noche institucional, sacudido por un Triunvirato que conculcó los derechos constitucionales y posteriormente por una guerra civil que concluyó con la proclamación de la constitución conservadora de 1966. 

Ese texto constitucional aglutinaba los derechos fundamentales bajo el título de los derechos individuales en el artículo 8; en sentido general, se consagraba la libertad de expresión y pensamiento sin censura previa, pero sin desglose de sus facultades. 

II. El artículo 49 de la Constitución de 2010 

No hay que cavar muy hondo para advertir que en la reforma constitucional de 2010 se adoptó el modelo de redacción del artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) al hacer un desglose de las facultades de la libertad de expresión en los derechos a: 1) difundir, 2) buscar y 3) recibir informaciones y opiniones; a lo cual se agrega la cláusula de no censura previa del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). 

Encuadrado en el Título II de la Constitución, atinente a los derechos, garantías y deberes fundamentales, el artículo 49 empieza por hacer un deslinde del alcance del derecho a la libertad de expresión. A saber:

«Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conformen determinen la ley y la Constitución.

1) Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas de interés público, de conformidad con la ley.

2) El secreto profesional y la cláusula de conciencia del periodista están protegidos por la Constitución y la ley.

3) Toda persona tiene derecho a la réplica y rectificación cuando se sienta lesionada por informaciones difundidas. Este derecho se ejercerá de conformidad con la ley.

4) La ley garantiza el acceso equitativo y plural de todos los sectores sociales y políticos a los medios de comunicación propiedad del Estado».

El constituyente derivado configuró inmediatamente las fronteras o límites de este derecho al subrayar en el párrafo final del citado artículo 49: «El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y moral de las personas, en especial la protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público». 

Igualmente, en el artículo 44 constitucional podemos identificar más detalladamente esos límites: «Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlo o repararlos conforme a la ley». 

Estos límites han sido subrayados por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0075/16: 

«Tal como se ha se ha expresado previamente, el honor y la consideración de las personas son bienes jurídicos protegidos por el Estado a través del ius puniendi, lo cual se robustece al repasar el contenido no solo del párrafo al Art. 49 y el Art. 44 de la Constitución, sino también a instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 12 prescribe: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en su familia, su domicilio o correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”, así como la Convención Americana de Derechos Humanos que en su artículo 11° prescribe «Protección de la honra y la dignidad: 1.- toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad […]». 

Como afirmamos más arriba, en su enunciado, la Constitución sigue el modelo trazado por los tratados internacionales sobre derechos humanos; amén de constituciones como la española, en las cuales se consagra la libertad de expresión como un derecho fundamental que protege no solo la expresión oral o escrita, sino también la simbólica, artística y científica. 

Desde el punto de vista político, la libertad de expresión constituye de los principios más preciados del sistema democrático, puesto que garantiza no solo la difusión de las ideas, sino también el derecho de los ciudadanos a ser informados, como presupuesto de una sociedad plural y de una opinión pública libre, con lo cual se da una vinculación indisoluble entre la libertad de expresión y el derecho a la información. 

«Todo individuo tiene derecho a la libertad de expresión, esta proviene de la derivación a la información pública, en la medida que una persona no tiene acceso a esta no tiene información; es por esto que no puede expresarse con libertad, no tiene conocimiento de las acciones del Estado y sus funcionarios públicos. En este sentido, la ley establece: “ toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir informaciones de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la Ley”» (Sentencia TC/0288/14). 

En la Constitución dominicana, la libertad de expresión deviene un correlativo imprescindible de los derechos políticos, de la libertad de conciencia y cultos, del libre acceso de los ciudadanos a las fuentes públicas de información, de los derechos de creación literaria y científica, del derecho a la intimidad y de la libertad de enseñanza, entre otros. 

Todos estos son derechos que entrañan valores superiores de la dignidad humana y que han sido reconocidos internacionalmente por los pactos y tratados internacionales. 

Por esa razón, una buena parte de la doctrina insiste en que la libertad de expresión es un derecho expansivo frente a los demás derechos fundamentales, ya que permite la consolidación de estos y desempeña un papel estratégico en el sistema político al permitir que los ciudadanos puedan asumir un rol de participación decisiva en la democracia, a través de la información y de sus opiniones. Esto se puede resumir diciendo que la libertad de expresión no tiene como único destinatario al individuo concebido aisladamente, sino al sistema político. 

III. Precedente del TC, redes sociales y libertad de expresión 

El artículo 184 constitucional dispone que los procedentes del Tribunal Constitucional son vinculantes para los poderes públicos. En interés de actualizar a los señores legisladores sobre cuál ha sido la jurisprudencia del TC sobre el tema, he puesto a disposición de la comisión senatorial un informe actualizado sobre las sentencias de la jurisdicción constitucional que tienen incidencia en el tema. 

Desde el ámbito interno, estamos siendo testigos de una transformación copernicana del derecho dominicano, el precedente del Tribunal Constitucional no solo implica su carácter vinculante e irrevocable para los poderes públicos y para el derecho, sino que, desde su posición de supremo intérprete de la Constitución, el TC lleva a efecto un proceso de intelección de la carta sustantiva mediante los distintos métodos de interpretación que permite armonizar y compatibilizar el ordenamiento jurídico. 

En ese tenor, uno de los principales desafíos de la reforma es seguir la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, que en materia de libertad de expresión ha sido la más prolífica hasta el punto de que técnicas interpretativas como el test de razonabilidad han sido modeladas por el supremo intérprete de la Constitución en esta materia. 

En su Sentencia TC/0092/19, que declara inconstitucional el artículo 44.6 de la Ley Núm. 33.18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, el Tribunal Constitucional ha sostenido que «[…] las redes sociales se han convertido en los únicos espacios accesibles para que una masa significativa de ciudadanos pueda exteriorizar su pensamiento y recibir opiniones e informaciones, lo cual ha motivado que el discurso político deje de ser dirigido por el Estado o por los profesionales de la comunicación a través de los medios tradicionales, provocando una deliberación verdaderamente pública, plural y abierta sobre los asuntos de interés. De ahí la importancia de que el uso de la libertad de expresión por estos medios se mantenga libre del temor a represalias innecesarias y desproporcionadas que obstaculicen la construcción de una ciudadanía plena, participativa y consciente». 

Este precedente se ha construido sobre lo que el máximo intérprete de la Constitución llama el neoconstitucionalismo democrático latinoamericano, cuyo objeto «será precisamente rescatar la idea de participación activa por parte de la población en la construcción de su propio futuro como sociedad, por eso la insistencia en la creación de mecanismos de participación política directa de la ciudadanía y en garantizar la legitimidad democrática. La libertad de expresión y de la información, por ende, resultan claves para la construcción de sociedades más justas y autocríticas en cuanto a los asuntos de interés público» (Sentencia TC/0092/19). 

Respecto del tema, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha indicado que el mayor impacto de Internet sobre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión está en la forma en que ha aumentado la capacidad de las personas de recibir, buscar y difundir información. La red permite la creación en colaboración y el intercambio de contenidos —es un ámbito donde cualquiera puede ser autor y cualquiera puede publicar—. A la vez, ayuda a comunicarse, colaborar e intercambiar opiniones e información. Esto representa una forma de democratización del derecho a la libertad de expresión, en el que el discurso público deja de ser «moderado» por periodistas profesionales o los medios tradicionales. De esta manera, Internet se ha convertido en una poderosa fuerza de democratización, transformando el derecho a la libertad de expresión mediante la creación de nuevas capacidades para crear y editar contenidos (a través de fronteras físicas), a menudo sin pasar por el control de la censura, lo que genera nuevas posibilidades para la realización del potencial; nuevas capacidades de organización y movilización (que respaldan en gran medida otros derechos, como el derecho a la libertad de asociación); y nuevas posibilidades para innovar y generar desarrollo económico (que sustentan a los derechos sociales y económicos).2 

No obstante, el Tribunal Constitucional ha dejado por sentado que «la libertad de expresión se aplica al internet del mismo modo que a otros medios de comunicación (Sentencia TC/0437/16); igualmente, las sanciones de carácter penal sobre cualquier acto difamatorio o injurioso contra los funcionarios públicos o aquellas personas que ejerzan funciones públicas constituyen una limitación legal que afecta el núcleo esencial de la libertad de expresión y opinión por medio de la prensa (Sentencia TC/0075/16); del mismo modo, la sanción privativa de libertad resulta innecesaria y excesivamente gravosa porque considera a las redes sociales un medio más riesgoso que otros por contemplar penas más altas que las contempladas para los delitos de difamación e injuria» (Sentencia TC/0092/19). 

Si bien es cierto que la libertad de expresión es un derecho fundamental, también es cierto que, en lo que respecta a las redes sociales, entendemos que este derecho fundamental ha de estar acordado por unos límites que podríamos calificar como universales, en el sentido de que no atenten contra la moral ni las normas del orden público. Pero, desgraciadamente, en los últimos años y con el auge de las redes sociales, hemos podido conocer varios casos en los que se ha hecho uso del anonimato que da la red social para promover mensajes de odio e incitar a la violencia contra derechos colectivos.3 

En palabras del Constitucional: «Al respecto, cabe aclarar que, para determinar si la opinión o el pensamiento difundido a través de estos medios masivos de comunicación se traduce en una afectación a los derechos fundamentales de cualquier persona —ya sea física o jurídica— que se considere afectada por el mismo, debe partirse de un margen de razonabilidad objetiva que permita separar las impresiones personales e interpretaciones que se puedan tener sobre tales publicaciones. Entonces, solo así es que podrían advertirse los límites a que se encuentra ceñido el ejercicio de este novedoso y creciente derecho. 

»t) En derecho comparado, la Corte Constitucional de Colombia ha dicho: 

»[L]a libertad de expresión se aplica en Internet del mismo modo que en otros medios de comunicación, concluyéndose que las redes sociales no pueden garantizar un lugar para la difamación, el denuesto, la grosería, la falta de decoro y la descalificación. Ciertamente, ningún fundamento se deriva del artículo 20 de la Constitución,9 ni de la normativa internacional, ni de precepto alguno que, al margen de la veracidad, valide la divulgación de agravios, improperios, vejámenes ni infundios por cualquier clase de medio de comunicación.10 

»u) Así, la configuración de una violación a derechos, fundamentales u ordinarios, a partir de la propagación de informaciones en una red social mediante el uso de las prerrogativas inherentes al derecho a la libertad de expresión y difusión del pensamiento, debe constatarse luego de evaluar el contenido de la publicación y bajo la certeza de que la misma, en efecto, se encuentra revestida de las características expuestas precedentemente» (Sentencia TC/ 0437/16). 

IV. El nuevo paradigma digital y el derecho comparado 

El momento actual coincide con el extraordinario desarrollo de las aplicaciones tecnológicas y la profusión de información que caracterizan la Era Digital. En este escenario se abren interrogantes como esta: ¿Cómo generar una reflexión académica sobre el nuevo entorno tecnológico de la libertad de expresión, la «moderación de contenidos» en Internet y la gobernanza del ecosistema audiovisual digital? 

El cambio de paradigma digital ha generado un ecosistema audiovisual marcado por la convergencia tecnológica, por el predominio de corporaciones globales que dirigen dinámicas algorítmicas autorreguladas y por la participación activa de los usuarios. 

«En el mundo virtual debería regir las mismas reglas que en el real […], pero la autorregulación de las plataformas, yo entiendo que ha fracasado», afirma el juez Ricardo Pérez Manrique, presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2022-2023). 

Partiendo de la premisa precedentemente citada del juez Pérez Manrique, podemos afirmar que los marcos regulatorios tradicionales se tornan insuficientes frente a este nuevo contexto. Las señales audiovisuales digitales se distribuyen a escala trasnacional y las plataformas que concentran el mercado audiovisual, como Google (YouTube), Meta (X-Facebook) y Netflix, hacen depender de sus criterios de autorregulación la protección de derechos fundamentales que gozan de tutela en los sistemas jurídicos nacionales que suelen eludir. 

Esta asimetría regulatoria acarrea dificultades a las personas titulares de derechos fundamentales como el honor, la intimidad o la propia imagen, debido a que las empresas prestadoras reivindican su derecho al domicilio en sus sedes centrales que se encuentran fuera de los países destinatarios de los contenidos que difunden. 

En la esfera internacional, el documento más acabado que se ha consensuado multilateralmente sobre el tema lo constituyen las Directrices de la Organización de las Naciones Unidas para la Cultura y la Educación (Unesco) para la Gobernanza de las Plataformas Digitales, firmado en París en 2023, en las cuales se recoge como principio transversal que las plataformas de contenidos deben alinearse con los estándares internacionales de libertad de expresión y de los tratados de derechos humanos. 

De su lado, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea aprobaron en 2022 la denominada Ley de Servicios Digitales o Digital Services Act-DSA, en la cual se establecen una serie de obligaciones y deberes de las plataformas, a fin de que se protejan los derechos humanos y se garantice una competencia más equitativa en el mercado digital. 

Para quienes interpretan estos dos instrumentos del derecho comparado, la observancia de los principios del derecho internacional de los derechos humanos debe ser imperativa para las reglas de autorregulación que rigen las plataformas digitales de contenidos, puesto que estas últimas son términos de servicios impuestos unilateralmente por empresas multinacionales sin ningún diálogo con los ordenamientos jurídicos nacionales ni con los usuarios y ciudadanos. 

Con ambas directrices se busca evitar que la libertad de expresión en las plataformas digitales quede sujeta a políticas corporativas arbitrarias. Estas directrices podrían resumirse en la idea de que hay que garantizar derechos que ya se encuentran protegidos en los medios de comunicación tradicionales y en los ordenamientos nacionales. 

En América Latina, países como Brasil, Colombia y Uruguay encabezan el debate por la regulación nacional, y la jurisprudencia de sus tribunales ha empezado a producir sentencias sobre la responsabilidad de las plataformas digitales de contenidos frente a sus ciudadanos. 

V. El consenso para la reforma de la Ley de Libertad de Expresión 

Tras el panel celebrado en julio pasado en el auditorio de la Fundación Global Democracia y Desarrollo (Funglode), se ha abierto un espacio para un debate académico sobre el proyecto de Ley de Libertad de Expresión y Medios Audiovisuales, sometido al Congreso por el Poder Ejecutivo. 

El panel estuvo encabezado por el presidente de Funglode, doctor Leonel Fernández, y compuesto por los panelistas Hermógenes Acosta de los Santos, Ana Carolina Blanco Haché, Joan Barata Mir y el autor de este ensayo. 

El debate es parte de una serie de iniciativas que se llevan a efecto en universidades y en el Congreso Nacional para la construcción de un diálogo inclusivo que pueda dar respuestas a las múltiples interrogantes que se abren en el escenario de regulación de la libertad de expresión y las plataformas digitales de contenido. 

La pieza, que reposa en el Senado de la República, plantea soluciones a problemas como la multiplicidad regulatoria de la libertad de expresión con normas como la Ley 6132, de Expresión y Difusión del Pensamiento, el Código Penal Dominicano, la Ley 53-07, de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, y la reglamentación de los espectáculos públicos. 

La propuesta contiene un catálogo de principios rectores, entre los que se destacan: 1) no censura indirecta de la libertad de expresión, 2) transparencia, 3) tolerancia a la crítica, 4) proscripción de asesinatos, intimidación y amenazas, 5) debido proceso, 6) equidad e inclusión en el lenguaje y neutralidad de la red. Asimismo, se crea el derecho a la comunicación social, definido como la facultad de las personas, naturales o jurídicas, para formar iniciativas y empresas de comunicación sin necesidad de autorización previa, exceptuando el régimen de las telecomunicaciones. 

El proyecto recoge los precedentes del Tribunal Constitucional sobre libertad de expresión contenidos en sentencias como la TC/0171/20, que consigna que los medios de comunicación tienen derecho a preservar las informaciones veraces y de interés público que hayan difundido, y a mantenerlas en línea en las plataformas digitales. 

Igualmente, se observa el precedente TC/0075/16, que declaró inconstitucionales varios artículos de la Ley 6132, de Expresión y Difusión del Pensamiento, dejando al derecho común el régimen sancionatorio a las extralimitaciones a la libertad de expresión. 

Respecto de las plataformas digitales y la comunicación audiovisual, se propone adecuar la legislación a los estándares del derecho internacional de los derechos humanos. Los derechos de las audiencias y la protección de la niñez y la infancia forman parte del corpus juris que se contempla como marco regulador de la libertad de expresión. 

En lo adelante, el desafío principal de la clase política, las academias, la sociedad civil, los usuarios de las plataformas digitales y los medios de comunicación será arribar a un consenso que permita avanzar en una legislación que respete tanto la libertad de expresión y derechos personalísimos como el honor, la intimidad, la propia imagen y el orden público.