Revista GLOBAL

Los derechos de la mujer dominicana y su evolución

by Yudelka Padilla Maldonado
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Las influencias del antiguo derecho romano, del derecho francés, del derecho canónico y de corrientes filosóficas misóginas fueron caldo de cultivo para que la sociedad dominicana, al igual que otros países de Latinoamérica, se forjara en una cultura jurídica machista, en la que la mujer se ha encontrado históricamente en subordinación frente al hombre, teniendo un estado jurídico inferior y negándole los más elementales derechos. Desde los inicios de la república, la mujer dominicana fue considerada incapaz en todo el sentido de la palabra. El Código Civil, adoptado del derecho francés de 1804, y traducido al español en el año 1884, incluía a la mujer en la lista de los incapaces, junto a los menores de edad y los interdictos legales y judiciales.

La inclusión de las mujeres entre los incapaces fue justificada por la supuesta «debilidad de su sexo y de su espíritu»; es decir, era considerada una persona no facultada para tomar decisiones y ejercer derechos en igualdad de condiciones que el hombre. Las consecuencias de dicha condición eran graves, ya que no podía consentir actos jurídicos (vender, comprar, hipotecar, donar, etc.); tampoco le era reconocido el derecho a votar ni a ser elegida; no podía ser tutora ni testigo; no podía abrir ningún tipo de cuenta bancaria, etc. La situación de la mujer casada era más restringida, ya que su marido tenía sobre ella autoridad como jefe de la familia. Bajo ciertas circunstancias la mujer casada podía realizar ciertas actividades si contaba con la autorización de su esposo. Los inicios El 18 de diciembre del año 1940 fue una fecha de marcada importancia en la conquista de los derechos de la mujer en la República Dominicana; y es que entró en vigencia la Ley 390, que le reconoció la capacidad civil a la mujer dominicana independientemente de su estado de soltera o de casada; y, en consecuencia, se declaró con plena capacidad civil para ejercer todos los derechos y funciones, en iguales condiciones que los hombres.

La indicada ley marcó el inicio en la evolución del reconocimiento de los derechos de las mujeres dominicanas; sin embargo, aún faltaba mucho por conquistar, ya que aún no estaban inscritas en el registro de electores y ni siquiera contaban con un documento que les permitiera ejercer el derecho al voto. El papel que jugaron los movimientos feministas fue decisivo en la conquista del derecho al voto y demás reivindicaciones en beneficio de la mujer. Para la época seguía vigente la Ley 372 del 14 de octubre de 1940 sobre Cédula de Identidad, la cual sólo otorgaba a los hombres el derecho de poseer dicho documento. Entonces, en el año 1942, con la Ley 391 se creó un registro para cédulas de mujeres que les permitieran a estas, por primera vez, ejercer el derecho al voto en las elecciones que se celebrarían el 16 de mayo de dicho año. Sin embargo, hubo una inercia posterior de 36 años en los que las mujeres estuvieron a la espera de que continuarán reconociéndose sus derechos. El siguiente logro fue en cuanto a la autoridad sobre los hijos y el derecho a ser tutoras legales de estos; y es que solo el hombre, como jefe de familia que era, podía decidir sobre los hijos menores, para lo cual no requería de la opinión de la madre. El marido era el «cabeza de la familia» y como tal podía ejercer su autoridad.

Esta situación cambió en el año 1978 con la Ley 855, mediante la cual la autoridad parental se estableció de manera compartida con la madre de los hijos menores, modificándose el artículo 213 del Código Civil, que en la actualidad expresa que «los esposos aseguran juntos la dirección moral y material de la familia, proporcionan la educación de los hijos y preparan su porvenir». Asimismo, en el artículo 371-2 del indicado código, se dispuso que la autoridad parental perteneciera tanto al padre como a la madre. También con la indicada Ley 855 la mujer comenzó a participar en la elección de la vivienda familiar, que anteriormente era solo decisión de su esposo. Si bien la reforma lograda con la Ley 855 de 1978 fue decisiva en la redefinición del rol de la mujer en el hogar, al quitar al marido la plena autoridad sobre los hijos, este continuó actuando, de hecho, como el «cabeza de familia», lo que aún le era muy fácil, debido a que él era el único administrador de los bienes y propiedades de la comunidad matrimonial, de los cuales la ley le permitía disponer libremente, pudiendo vender, donar, hipotecar, etc., sin el consentimiento de la esposa. Dicha potestad se la otorgaba el artículo 1421 del Código Civil, que establecía: «el marido es el único administrador de los bienes de la comunidad. Puede venderlos, enajenarlos o hipotecarios sin el concurso de la mujer».

Esta situación dio lugar a que la mujer continuará siendo dependiente de su marido y a que, muchas veces, este distrajera los bienes, de modo que si había una separación o divorcio la mujer quedaba económicamente desamparada. Pasaron 23 años para que esta situación cambiará, y el 22 de noviembre del año 2001, con la Ley 189-01, se estableció que la mujer fuera administradora de los bienes de la comunidad matrimonial. Se modificó el artículo 1421 del Código Civil para que expresara: «el marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Pueden venderlos, enajenarlos o hipotecarse con el consentimiento de ambos». Es decir, actualmente, la mujer es, junto a su esposo, administradora de los bienes de la comunidad; en consecuencia, cualquiera de los dos puede disponer de estos si cuenta con el consentimiento expreso del otro cónyuge. 

Unión de hecho, consensual o concubinato 

Han sido muchos los logros en cuanto a los derechos de la mujer; sin embargo, se obvió legislar acerca de la situación de las que no estaban legalmente casadas, sino en una unión de hecho, consensual o concubinato. Para comprender el porqué de tal omisión se hace necesario hacer un breve recuento del origen de la situación de las parejas que convivían mediante estas uniones. En Francia, todavía en el siglo XX, algunos definían la unión de hecho o concubinato como una familia natural o ilegítima; otros, como los hermanos Mazeaud, mantuvieron la postura de que no era fuente de la familia, y que, al contrario, era considerada una relación inmoral e ilegal que no podía surtir efectos civiles; de ese mismo modo lo consideró la jurisprudencia francesa. Fue por esta razón por la que los redactores del Código Civil francés no la incluyeron en el mismo; en consecuencia, en la República Dominicana, también se consideró que el concubinato o unión libre no generaba derechos entre la pareja, siendo esta unión desconocida por la ley y la jurisprudencia. Al no reconocerse derechos sobre los bienes obtenidos durante la unión o concubinato y no legislar respecto de estas uniones, las mujeres «concubinas» continuaron siendo las más vulnerables en cuanto a lo patrimonial, en especial, al momento de la separación de su pareja En el año 2010, con la entrada en vigencia de la Constitución del 26 de enero, por primera vez se reconoció la unión de hecho (antiguamente llamada concubinato) como una verdadera familia, con efectos civiles similares a los del matrimonio. En el artículo 55, numeral 5 de la referida Constitución, se dispuso que la unión de hecho entre un hombre y una mujer generará «derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales».

El trabajo en el hogar 

Pero el avance en los derechos de las mujeres fue más allá al establecerse, en el numeral 11 de la indicada norma fundamental, que se reconoce el trabajo en el hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, lo cual es aplicable tanto para las uniones consensuales como para las matrimoniales. El Código Civil dominicano establece, en su artículo 214, que ambos esposos deben contribuir, dentro de sus posibilidades, a los gastos o cargas del hogar y a la educación de los hijos. Esta disposición resulta de las modificaciones hechas por la Ley 855 a dicho Código, ya que anteriormente el esposo era el proveedor del hogar. Es evidente que la mujer que asume realizar los trabajos de su hogar y se abstiene del trabajo remunerado está realizando su aporte a la carga doméstica, lo que constituye un valor económico agregado. Entonces, si la mujer trabaja fuera del hogar y también realiza dichas actividades tiene una doble carga de trabajo, que es desproporcionada en comparación con la del esposo. Culturalmente la sociedad asume que los trabajos del hogar y el cuidado de los hijos corresponden a la mujer y no al hombre; y como consecuencia, esta continúa trabajando de manera permanente (pero no remunerada); ya la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha hecho referencia a esta situación. Sin embargo, se dificulta determinar el tiempo que las mujeres dedican a las tareas domésticas, a lo que se suma la carencia de investigaciones al respecto. Aunque es innegable la evolución de los derechos de la mujer en la República Dominicana, no existe en el país ninguna ley que regule el trabajo del hogar y que de manera expresa establezca que es responsabilidad compartida entre el hombre y la mujer. En algunos países se ha tomado en cuenta la desigualdad que sufren las mujeres en cuanto a los roles que culturalmente se han asumido. Por ejemplo, España, desde el año 1981 tiene incluido en su Código Civil lo que es la compensación económica por trabajo del hogar, la cual es aplicable sólo en caso de matrimonio con separación de bienes, y consiste en una institución jurídica que busca la retribución económica a la persona que realiza las tareas domésticas en el hogar, considerando que quien se favorece de dichas labores se beneficia de un enriquecimiento injusto, y más cuando quien se dedicó a los quehaceres del hogar y el cuidado de la familia perdió, por tal causa, la oportunidad de trabajo remunerado. En el contrato prematrimonial, la pareja puede convenir cuál sería la compensación económica a la que tendría derecho el cónyuge que realice los trabajos domésticos, en caso de que haya una disolución del matrimonio, y en su defecto, un juez podría determinar el monto correspondiente.

En Chile existe también, desde el año 2004, la compensación económica, pero de manera independiente del régimen matrimonial adoptado por los esposos; este derecho que se puede hacer valer por el cónyuge que asume la carga doméstica está amparado en una ley especial, denominada Ley de Matrimonio Civil. Esta modalidad persigue compensar lo que no pudo entrar al patrimonio del cónyuge beneficiario (generalmente la mujer) debido a haberse dedicado al cuidado del hogar y de los hijos, y que tal situación no afecte su situación económica. Es decir, es preciso probar el menoscabo económico del cónyuge que se pretende beneficiar con la compensación; pero para que sea admisible dicha indemnización se tiene que demostrar que el detrimento económico debe ser consecuencia de no haber podido realizar trabajo remunerado fuera del hogar por haberse dedicado a los quehaceres domésticos y al cuidado de la familia. La compensación económica planteada bajo las indicadas condiciones solo protegería a quienes sólo realizan trabajos domésticos en el hogar. Entonces, el legislador no toma en cuenta otras realidades como es el caso de quienes trabajan fuera, de manera remunerada, y también realizan tareas domésticas. Con sus pros y sus contras, es preciso reconocer que dicha compensación económica al menos sirve para velar por el equilibrio de los derechos y las obligaciones de la pareja en el hogar, y así acercar más la igualdad real entre el hombre y la mujer. Una de las obligaciones impuestas a los Estados partes por la Convención sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, específicamente en el artículo 5, es tomar medidas para la modificación de los patrones conductuales y prácticas consuetudinarias de hombres y mujeres que se basan en estereotipos o en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos. La Constitución dominicana del 2010 establece, en su artículo 39, que todas las personas son iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, etc. Al legislar se requiere tener sentido de la realidad social y cultural. Se hace necesario reconocer que, culturalmente, las tareas domésticas son asociadas a las mujeres, y estas que a pesar de incursionar en el mundo laboral continúan los trabajos del hogar y el cuidado de la familia, viéndose, física y psicológicamente, más forzadas que el hombre en estos casos. La evolución de los derechos de la mujer dominicana (mediante legislaciones) está en una inercia desde hace 18 años, tomando en cuenta los avances que trajo la Constitución del 2010. Sin embargo, el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que contribuye a acrecentar el patrimonio familiar es un buen inicio que podría dar lugar a que en un futuro se asuma la compensación económica existente ya hace varios años en otros países. Por suerte, el Tribunal Constitucional continuó garantizando la igualdad y la no discriminación de esta, así como velando por la protección de los derechos fundamentales, mediante la sentencia número 070/15 que anuló el artículo 35 de la Ley 13-06 Bis sobre Divorcio, que obligaba a la mujer divorciada a esperar 10 meses para poder volver a casarse, excepto en los casos en que el matrimonio se celebrara con el mismo de quien se divorció. Pero aún el Código Civil vigente, en su artículo 108, establece que el domicilio de la mujer es el de su marido; es decir, que el asiento legal del esposo (en donde este puede ser localizable) es el lugar que la ley ha designado para que lleguen las notificaciones a la mujer; algo obsoleto hoy día en que esta tiene autonomía y puede tener un domicilio real en donde pueda ser ubicada y notificada de cualquier actuación jurídica. 

Igualdad 

Los intentos por el logro de la igualdad entre el hombre y la mujer podrán ser genuinos, como se demuestra con la promulgación sucesiva de normas que reconocen la igualdad formal de estas en relación con los hombres; pero resta un mayor nivel de compromiso social y estatal para que la igualdad entre el hombre y la mujer sea real y efectiva. Así como al legislar se requiere tener sentido de la realidad social y cultural, también se precisa para interpretar las normas jurídicas y administrar justicia, ya que la igualdad formal plasmada en la Constitución y demás normas jurídicas debe ser materializada, tomando en cuenta la situación de vulnerabilidad de ciertos grupos en desventaja. Pero la sociedad, en general, debe desprenderse de los estereotipos del patriarcado y de la cultura machista que coloca a la mujer en subordinación frente al hombre. Un ejemplo notable es el hecho de que aún la mujer casada suele llevar el apellido de su esposo antecedido de la preposición «de» como si se asumiera que formase parte de su propiedad, pese a que ningún texto legal en la República Dominicana así lo expresa, y en caso de que así fuere sería un atentado al principio de igualdad plasmado en la Constitución. Es el peso de la tradición y de la cultura el que ha «obligado» a las mujeres a asumir dicho apellido en lugar del apellido materno; y es normal que la mujer casada figure en sus documentos de identidad y electoral y en su pasaporte con el apellido paterno seguido del apellido de su esposo, desapareciendo el apellido de su madre. El numeral 7 del artículo 55 de la Constitución dominicana garantiza el derecho al apellido del padre y de la madre: «Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos». Además del derecho a la igualdad que se vulnera al obligar a la mujer a llevar el apellido de su esposo, también se le violenta el derecho a llevar el apellido de su madre, el cual queda sustituido por el del esposo en los documentos oficiales, en especial en la cédula de identidad y el pasaporte. El numeral 3 del artículo 39 de la Constitución dominicana establece que «el Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabili dad y la exclusión». Los Estados tienen la obligación de aplicar las llamadas «acciones positivas» para lograr la igualdad material de los grupos vulnerables, aplicando la llamada «discriminación inversa o positiva», que consiste en tratar de forma desigual a los desiguales (valga la redundancia); esta es una de las justificaciones de por qué existe un Ministerio de la Mujer y no un Ministerio del Hombre, y de la cuota de participación política de la mujer. Un ejemplo de la «discriminación positiva» es la edad de retiro de hombres y mujeres, expuesta en la sentencia número C-410/94 emitida por la Corte Constitucional de Colombia en razón de una acción de inconstitucionalidad de varios artículos de la ley que creó el sistema de seguridad social integral en Colombia. Quienes intentaron la declaración de inconstitucionalidad lo hicieron bajo el alegato de que al haber una diferencia de cinco años en favor de la mujer en lo que respecta a la edad para el retiro por vejez (55 años si es mujer, 60 si es hombre), la misma constituye una discriminación hacia el hombre, en razón del sexo. Sin embargo, la Corte Constitucional de Colombia rechazó la acción de inconstitucionalidad intentada aludiendo a que «la realización de labores productivas secundarias y mal remuneradas; el monopolio del trabajo doméstico, asumido con exclusividad y sin el apoyo indispensable; la escasa valoración social y el desconocimiento de las labores del ama de casa que no son consideradas trabajo, la inexistencia de tiempo libre ligada a una jornada laboral larga y el impacto negativo de estos factores sobre la salud física y mental de la mujer, son elementos de juicio que explican por qué los papeles que la tradición ha asignado a cada uno de los sexos se erigen en el obstáculo de mayor peso que las mujeres encuentran en el camino hacia la igualdad sustancial y ayudan a comprender que a más de las diferencias biológicas inmutables entre los miembros de uno y otro sexo ».

Uno de los argumentos para justificar dicha diferenciación en el trato fue que «la carga de trabajo de las mujeres es significativamente más alta que la de los hombres» y ello exige «una compensación por parte del Estado, que en este caso se traduce en una edad de retiro más temprana». Las acciones positivas a las que se ha hecho referencia son estrategias que persiguen lograr la igualdad real de derechos y de oportunidades a través de decisiones y medidas que contrarresten la situación de desigualdad y vulnerabilidad de la que han sido víctimas ciertos sectores, principalmente a causa de prácticas y sistemas sociales discriminatorios. El principio de igualdad y de la erradicación de la discriminación en razón del sexo se encuentran establecidos en varios convenios y tratados internacionales de los cuales la República Dominicana es signataria: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención de Belém do Pará, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José), la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, entre otros. Es un reto continuo la lucha por el reconocimiento de los derechos de la mujer; pero hay que destacar los avances obtenidos y reconocer que la situación actual de esta en la República Dominicana dista bastante de lo que ocurría hace más de siete décadas. 

Nota

La fotografía principal de este artículo se tomó de la marcha de «Las Sufragistas de Vanguardia». Según Ylonka Nacidit-Perdomo, la marcha se realizó el 10 de mayo de 1942. La foto fue tomada a la llegada a la glorieta del Parque Independencia. Figuran en primer plano: Celeste Woss y Gil, sentada a la izquierda con sombrero; a su lado está Carmita Landestoy, vestida de negro; al lado de Celeste, de pie, Delia Weber.


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