Revista GLOBAL

Medio ambiente y derechos humanos

por Luis Carvajal
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Una de las áreas más peculiares a discutir dentro del derecho es la de los derechos ambientales, sobre todo si se tratan en el marco de la nueva visión de los derechos humanos emergentes. Con el presente artículo se persigue demostrar que hay toda una serie de trabas conceptuales que nos llevan a entender de forma errónea dónde radica la esencia de lo ambiental, o sea, lo ambiental como fenómeno social, como fenómeno histórico, como fenómeno de identidad.

Para tratar el tema de dercho ambientales como derecho humano emergentes hay que definir obligatoriamente dos conceptos: primero, el de derecho del ambiente, y segundo, el de emerger. El concepto de derecho ambiental, en mi posición de ambientalista y no de abogado, lo defino como el compromiso que asume la sociedad de satisfacer ciertas necesidades de tipo biológico, social y cultural, a fin de garantizar el desarrollo y la sostenibilidad del medio ambiente. Es decir, al referirme al desarrollo, hablo de la forma en que los fenómenos que ocurren en el medio ambiente y en la propia sociedad van garantizando la asunción social de los derechos ambientales. Emerger es surgir al interior de interacciones múltiples e infinitas dentro de un sistema.

Los sujetos de dicho derecho, tanto del social como del individual, son integrantes y están integrados en su medio territorial y en su medio social. Constituyen una fuente de necesidades biológicas, sociales, económicas y culturales que implican el compromiso de la totalidad de garantizar su satisfacción a través de instrumentos y mecanismos consensuados y funcionales.

Al hablar de derecho hay que enfatizar su carácter relacional para no caer en trampas metodológicas. Los derechos ambientales surgen siempre en referencia a un contexto relacional que permite la producción de bienes sociales, pero también de males. Esto nos lleva a tratar la problemática de la producción. Los bienes que consumimos y que satisfacen las necesidades humanas pueden estar en la naturaleza como tal o pueden ser trasformados por la sociedad para generar riqueza. Desde el punto de vista ambiental, la riqueza y los bienes son entendidos como cualidades que se caracterizan por ser materiales, heredables y transferibles y que pueden ser acumuladas. Sin embargo, desde la perspectiva del derecho ambiental se hace necesario considerar la pobreza como otra cualidad que presenta idénticas características que la riqueza y los bienes.

En definitiva, el problema ambiental radica en que el proceso de producción que genera bienes siempre tiene componentes materiales, energéticos o de proceso que tienen valor negativo y que presentan o implican una o varias de tres situaciones:

1) Restan valor al sistema natural que está siendo transformando, aunque éste ya se encuentre transformado (un producto tecnológico, un material de segunda, tercera o cuarta generación).
2) Genera componentes materiales y energéticos que en el medio ambiente constituyen un valor negativo, pues lejos de satisfacer necesidades, crean la necesidad de liberarse de ellos y obligan a uno a emplear esfuerzos para deshacerse de ellos.
3) Obstaculizan el proceso de apropiación social, de relación del contexto social con el contexto natural en la dirección de la satisfacción de las necesidades.

En estos procesos combinados consistiría la pobreza. De modo que se puede argumentar que el propio proceso de generación de riqueza genera pobreza, como una cualidad y no como una entidad. Tres características, además, que nos ayuda a percibir su materialidad y concrecion, su trasferibilidad y su acumulacion.

Esto constituye la misma base que lleva a que las teorías sociológicas analicen la dinámica de la sociedad, y que, por ejemplo, expliquen el surgimiento y el avance del capitalismo y de la sociedad industrial a partir de la acumulación originaria de capital y de riquezas, que paute una acumulación originaria de pobreza, que al igual que la riqueza se distribuye de manera desigual.

De esta forma, siendo la pobreza una cualidad y no una entidad, todos los discursos que aborden el problema de su disminución están trabados metodológicamente. Esa es la perspectiva que coloca a la visión ambiental en este marco y es la base para poder aproximarse de alguna manera a la lógica de entender qué son los derechos ambientales.

Un excelente ejemplo de todas estas enunciaciones sería el derecho al agua limpia, contenido en la declaración de los derechos humanos emergentes. El consumir agua contaminada puede dañar la salud e incluso causar la muerte, lo cual lleva a que un derecho en principio ambiental engarce con otros derechos bien establecidos, que sirven para tutelar o garantizar la viabilidad de la consecución de cualquier otro tipo de derecho.

Dimensión ambiental

Esto es lo que se llama la dimensión ambiental, que se basa en que tanto la riqueza como la pobreza constituyen componentes materiales reales, acumulables, transferibles y heredables. Sobre esta base se puede analizar la racionalidad económica y política de nuestras sociedades, que conceptualmente conducen a la degradación medioambiental con fuertes implicaciones sociales, ya que la lógica políticoeconómica determina que la riqueza se apropia para fines personales mientras que la pobreza se socializa. De esta forma, se puede afirmar que la degradación ambiental y la pobreza, lejos de ser producto de la irracionalidad, son parte integral de la lógica del sistema en el que vivimos, que no es capaz de asignarle un valor al medio ambiente al ser un factor que no tiene valor económico directo.

Ahí reside la importancia del derecho ambiental, amparado en la República Dominicana en la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales y en el proyecto de Constitución que se encuentra ahora mismo en discusión. Según dicha ley, el medio ambiente se considera una serie de bienes de dominio público, intransferibles e inalienables, que no pueden ser objeto de propiedad. El proyecto de Constitución aborda esta problemática en la sección tres, que trata sobre “derechos difusos”.

A partir del artículo 55 se define lo que constituyen derechos e intereses colectivos o difusos: el derecho a la paz, el derecho al desarrollo, el derecho a la propiedad del patrimonio común de la humanidad, la tutela de la salud publica, la conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y de la flora y la protección del medio ambiente. Los bienes y servicios de los ecosistemas ahí considerados se refieren a las funciones de los ecosistemas que sirven para respaldar y proteger las actividades humanas o que, incidiendo en el bienestar humano o no, son valorados por la sociedad.

Sin embargo, al plantear el carácter constitucional de este derecho, al decir que dichos bienes y servicios no pueden ser apropiados, se plantea una profunda contradic ción, ya que hay que diferenciar entre bienes y servicios de los ecosistemas. Los primeros, los bienes, son productos tangibles, pero los servicios son intangibles. La calidad del agua es un servicio, es intangible. Pero si la calidad del agua es intangible, ¿se puede, entonces, separar la calidad del agua del agua? ¿Se puede decir que el servicio ambiental es difuso, propiedad inalienable de todos y que el agua sí se puede privatizar?

Máximo equilibrio

Por lo tanto, para alcanzar el máximo equilibrio entre el contexto social y la naturaleza como necesidad emergente, hay que construir una voluntad y una acción en la sociedad que se da cuenta de este fenómeno. En definitiva, hay que recordar que además del obvio valor de uso que para los consumidores usuarios directos tienen los recursos naturales, está el valor de existencia para las generaciones futuras, igualmente que para las demás especies en el planeta.

Lo ambiental, por lo tanto, no constituye una esfera separada que estaría protegida de los combates sociales y de las relaciones de poder, pasadas, presentes y futuras. Por ello se hace necesario articular un poder social, una consciencia, capaz de declarar lo ambiental como derecho para todos, incluyendo a las generaciones futuras.

El proyecto de Constitución aborda esta problemática en la sección tres, que trata sobre “derechos difusos”.

A partir del artículo 55 se define lo que constituyen derechos e intereses colectivos o difusos: el derecho a la paz, el derecho al desarrollo, el derecho a la propiedad del patrimonio común de la humanidad, la tutela de la salud publica, la conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y de la flora y la protección del medio ambiente. Los bienes y servicios de los ecosistemas ahí considerados se refieren a las funciones de los ecosistemas que sirven para respaldar y proteger las actividades humanas o que, incidiendo en el bienestar humano o no, son valorados por la sociedad.

Sin embargo, al plantear el carácter constitucional de este derecho, al decir que dichos bienes y servicios no pueden ser apropiados, se plantea una profunda contradiccion económica y política de nuestras sociedades, que conceptualmente conducen a la degradación medioambiental con fuertes implicaciones sociales, ya que la lógica político-económica determina que la riqueza se apropia para fines personales mientras que la pobreza se socializa. De esta forma, se puede afirmar que la degradación ambiental y la pobreza, lejos de ser producto de la irracionalidad, son parte integral de la lógica del sistema en el que vivimos, que no es capaz de asignarle un valor al medio ambiente al ser un factor que no tiene valor económico directo.

Ahí reside la importancia del derecho ambiental, amparado en la República Dominicana en la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales y en el proyecto de Constitución que se encuentra ahora mismo en discusión. Según dicha ley, el medio ambiente se considera una serie de bienes de dominio público, intransferibles e inalienables.


1 comment

landscaping san antonio julio 14, 2024 - 6:42 pm

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