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Alianzas e interacción de la jurisdicción electoral y los partidos políticos

by Harold Modesto
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En la evaluación más general posible de unas elecciones o en el análisis del más particular de sus sucesos, se pueden observar diversas situaciones dinámicas y constantes que nacen en la percepción de las incompatibilidades entre actores y que manifiestan los antagonismos de sus intereses y metas con lo que se convierten en partes potencialmente controvertibles. Los conflictos suscitados dentro de algunos partidos en la coyuntura de las recientes elecciones presidenciales del 20 de mayo de 2012 son ejemplos de dichas incompatibilidades, frente a las que el Estado ejerce la jurisdicción en materia electoral en cuanto las partes dispongan de la alternativa judicial para resolver el conflicto.

En la República Dominicana predomina una democracia representativa en la cual el poder político reside en los ciudadanos y estos lo ejercen a través de sus representantes.1 La representación es el resultado del voto, consistente en la expresión de la preferencia de los individuos con respecto a los candidatos propuestos por los partidos políticos durante los procesos electorales. 

Las elecciones presidenciales y de diputados de ultramar del 20 de mayo de 2012 sugieren que los conflictos entre los sujetos del proceso electoral sean observados. A este efecto es oportuno prestar atención a los momentos previos a la celebración de estos comicios, es decir, durante la formalización de las pretensiones de reconocimiento de los partidos, la materialización de los pactos de alianzas y la presentación formal de los candidatos a la presidencia.

Estos aspectos son destacados de forma intencional para dar lugar a un breve análisis de las controversias acaecidas durante este proceso, sobre todo aquellas que tuvieron como resultado el apoderamiento del Tribunal Superior Electoral (TSE) en su condición de máxima autoridad en materia contenciosa electoral y que ocasionaron que algunos partidos políticos no participaran en las recientes elecciones. 

El sistema vigente regula la participación de las autoridades y de los demás actores del proceso electoral. Durante este proceso, la libertad de sus actos está limitada por el ejercicio del rol proteccionista del Estado debido a que sus efectos pueden vulnerar ciertos derechos de ciudadanía. Por esta razón algunos expertos han sugerido que “para la eficacia electoral, se requieren las normas que regulen la conducta humana dentro de las esferas de lo personal, lo temporal, lo material y lo territorial con validez jurídica” (Nohlen et al., 2006, p. 545).

De esto se extrae que todos los actos efectuados por los partidos políticos, de conformidad o no con sus estatutos y reglamentos internos, deben estar sujetos a un orden jurídico, y en su caso, a las decisiones de los órganos electorales y jurisdiccionales, garantes del cumplimiento de la función esencial del Estado, establecida en el artículo 8 de la Constitución, consistente en “la protección efectiva de los derechos de la persona […]”.

El tse y las alianzas electorales de 2012 

El Tribunal Superior Electoral surge al promulgarse la Constitución de la República del año 2010, y las atribuciones contenciosas son distanciadas del ámbito de organización de las elecciones. La Junta Central Electoral estaba compuesta por la Cámara Administrativa y la Contenciosa, las cuales en conjunto conformaban el pleno de ese organismo. Las atribuciones de esta última pasaron al Tribunal Superior Electoral, un nuevo órgano jurisdiccional autónomo e independiente. 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 214 de la Carta Magna, “el Tribunal Superior Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contenciosos electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos o agrupaciones y movimientos políticos o entre estos”. 

Durante las recientes elecciones, como ya es común en la República Dominicana, los partidos políticos promovieron distintos pactos de alianza.2 Las alianzas son “la unión temporaria de dos o más partidos políticos con el fin de concurrir unidos a la competencia electoral, presentando la misma candidatura […] con el propósito fundamental de maximizar las posibilidades de éxito en las urnas” (Ferreira, 2000, p. 23).

Estas maniobras legítimas que pueden efectuar los partidos para lograr un mejor desempeño en las urnas durante un proceso electoral fueron una de las principales causas de controversia de las que fue apoderado el Tribunal Superior Electoral, debido a que las alianzas están sujetas a una serie de normas que obedecen a la lógica de que: “Las reglas conducentes a un legítimo proceso electoral, no solamente adecentan el evento, sino que particularmente robustecen los lazos jurídicos vinculantes de la sociedad política y el Estado en la esfera determinante del poder público” (Nohlen et al., 2006, p. 546). 

En estos cuadros (1,2 y 3) se observa el panorama de las pretensiones de legitimar los pactos de alianzas durante las recientes elecciones del 20 de mayo. El Partido de la Liberación Dominicana (PLD) asistió a los comicios acompañado de 15 partidos aliados, el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) contó con el apoyo de cinco partidos, estas alianzas aprobadas corresponden al 83% del total, y las rechazadas componen un 17% considerando que el fraccionamiento del Partido Revolucionario Independiente (pri) hizo que sus facciones internas promovieran alianzas con el PLD y PRD simultáneamente.

Razones jurídicas que sustentaron el rechazo de alianzas

El Tribunal Superior Electoral es la máxima autoridad en materia contenciosa electoral. Por efecto del artículo 13, ordinal 2, de la Ley n.o 29-11, se otorga al tribunal la atribución de conocer a instancia única de “los conflictos internos que se produjeren en los partidos y organizaciones políticas reconocidos o entre estos, sobre la base de apoderamiento de una o más partes involucradas y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen disposiciones de la Constitución, la Ley, los reglamentos o los estatutos partidarios”.

Los intentos de legitimar los pactos durante las recientes elecciones originaron el pronunciamiento de dicho tribunal, en ocasión de decidir sobre varias demandas en nulidad, impugnaciones y otras acciones promovidas a instancia de dirigentes de esas organizaciones. Las controversias que dieron lugar al apoderamiento de dicho tribunal surgieron dentro de los partidos Reformista Social Cristiano (PRSC), Demócrata Popular (PDP), Revolucionario Independiente (PRI) y Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC).

A consecuencia de estas decisiones, la Junta Central Electoral (jce) rechazó mediante resolución n.o 09-2012 los pactos de alianza promovidos a instancia de los partidos que se muestran a continuación. Con relación al Partido Revolucionario Independiente, se presentaron dos controversias, la primera referente a la ilegalidad de la sustitución de los miembros del partido, basada en una reunión de la Comisión Política, y la segunda relativa a la celebración de la XIII Convención Ordinaria Presidente Jacobo Majluta.

En cuanto a la primera de las situaciones controvertidas, en fecha 7 de agosto de 2010, se celebró la reunión de la Comisión Política, en la cual fueron sustituidos 15 miembros del Comité Central Directivo y 12 miembros de la actual Comisión Política del pri, por lo que un grupo de dirigentes de la organización, encabezado por Jaime Max Taveras, presentó ante el Tribunal Superior Electoral una oposición a la sustitución de esos miembros, aludiendo que se violaron los estatutos del partido. 

El Tribunal Superior Electoral declaró la nulidad de la referida reunión y sus efectos, por considerarla irregular y violar los artículos 17-2 y 43-2 de los estatutos del partido, de acuerdo con el artículo 17, inciso 2: “Es facultad de la Convención Nacional, elegir miembros del Comité Directivo Central, por consiguiente cualquier acción contraria a este constituye una violación a las normas estatutarias”.

El artículo 43, párrafo 2, establece que: “Es atribución del Comité Central Directivo, convocar ordinaria o extraordinariamente todas las asambleas a que se refiere el capítulo y las que se desprendan de la legislación electoral vigente”, por lo que toda designación o expulsión realizada por la Comisión Política es declarada nula de pleno derecho, porque sólo la Convención Nacional tiene la facultad para elegir, sustituir, ascender y excluir a los miembros tanto de la Comisión Política como del Comité Central Directivo. 

La segunda de las situaciones pone de relieve la celebración de la XIII Convención Nacional del PRI, realizada el 12 de diciembre de 2010. Taveras y otros dirigentes del partido demandaron su nulidad, sosteniendo que se realizó con exigua publicidad y poco conocimiento de los dirigentes de la agrupación política, promoviendo la inasistencia del 71% de los delegados que forman parte del padrón oficial del PRI. De hecho, en la Convención participaron 148 miembros, equivalentes al 29% de personas inscritas en el padrón oficial. De esta cantidad, sólo 41 miembros tenían calidad para participar en la convención, equivalentes al 8% de los 504 inscritos, por lo cual no se cumplió con el quórum reglamentario.

Esta situación tuvo como consecuencia que el Tribunal Superior Electoral, mediante la sentencia n.o tse-005-2012, ordenara la celebración de otra asamblea, conforme a lo que establece el estatuto, y que, con la finalidad de que se cumpla con lo dispuesto por este estatuto, fuera supervisada por la Junta Central Electoral. Con relación al Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), Florencio Polonia, Orfelino Suero y otros dirigente de dicho partido promovieron ante el Tribunal Superior Electoral la impugnación de la Convención Nacional Extraordinaria n.o XXXV de fecha 19 de febrero de 2012 por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 41 del Estatuto General del partido.

El artículo 41 de ese estatuto señala que: “Los delegados ante las asambleas del pnvc serán escogidos mediante un proceso de reestructuración que desarrollará el partido, por lo menos (6) meses antes de convocarse la Asamblea”. Los delegados deben ser escogidos en el proceso de reestructuración citado en el referido artículo, aunque no establece cómo ha de desarrollarse el proceso. 

Resulta que el presidente de esta organización política y parte demandada, Juan Cohen Sander, depositó ante la Junta Central Electoral una lista de electores que forman el padrón de los actuales afiliados, quienes poseían el derecho a sufragar de la Convención impugnada, aspecto en el cual se centró la controversia interna de este partido debido a que la parte demandante aludió que no se trató de los mismos delegados que formaron parte de la xxxiv Convención celebrada el 25 de febrero de 2010, dadas las incongruencias con respecto a la matrícula con la que contaba el partido durante esta y aquella presentada en la XXXV Convención.

El Tribunal Superior Electoral se refirió al efecto y fundamentó su decisión en el hecho de que la xxxiv Convención contaba con una matrícula de 326 delegados, en cambio, el padrón de delegados con derecho a participar en la xxxv Convención Extraordinaria del 19 de febrero de 2012 contaba con 548 delegados, con una diferencia de 222, considerando como ilegal el aumento de la matrícula y no demostrado por la parte demandada.

La decisión del tribunal declaró nulo y sin ningún valor ni efecto jurídico el padrón oficial de delegados utilizado en la XXXV Convención Extraordinaria del PNVC por violación del artículo 41, así como la convención misma; sin embargo, esta decisión contó con el voto disidente del magistrado Mariano Rodríguez Rijo, presidente del tse, quien consideró improcedente que el partido tuviera que realizar esta convención tomando como referencia la anterior, debido a que la matrícula de delegados con derecho a participar en una asamblea o Convención no es estática.

Primer voto disidente del tse

Sobre la decisión concerniente al pnvc, el presidente del Tribunal Superior Electoral6 emitió un voto disidente. Esta facultad está dada por artículo 12 de la Ley 29-11, la cual establece: “Las resoluciones y los acuerdos del pleno del Tribunal Superior Electoral serán firmados por todos los miembros que estén en la sesión al momento de ser tomados”, y en su párrafo I precisa que “si alguno de los miembros no estuviese de acuerdo con la mayoría, puede razonar su voto y hacerlo constar en el acta”. 

El presidente del tse motivó el desacuerdo con la referida decisión, señalando que dentro de los partidos se suscitan movimientos de personas, por lo que resulta razonable que los delegados con derecho a participar en la Convención n.o XXXV no coincidan con los delegados de la Convención anterior, realizada hace dos años.

El artículo 39 dispone que: “Ninguna asamblea se podrá considerar válida, sino [sic, si no] está presente por lo menos las dos terceras partes de sus miembros y sus decisiones se determinarán por la mayoría de votos de los presentes”. De esta disposición estatutaria el magistrado infirió que en virtud de que a la XXXV Convención asistieron 310 personas, las cuales figuran en el padrón como delegados con derecho a participar, la misma contó el 50.73% de participación de un total de 548 delegados inscritos, representando más de la mitad de los delegados hábiles.

Así mismo, señaló que la Justicia Electoral Dominicana ha sentado un criterio jurisprudencial para las asambleas o convenciones, donde precisa que deben concurrir cuatro formalidades: “1) Publicidad oportuna de la convocatoria; 2) Mayoría o quórum estatutario de la asamblea; 3) Los trabajos sean conducidos con el procedimiento de rigor contemplado en los estatutos o reglamentos especiales; 4) La agenda no sea determinada o desnaturalizada”.

El TSE, al decidir por mayoría simple, no tomó en consideración que el pnvc cumplió con los requisitos de mayoría en cuanto a la conformación de listas de electores internos, de publicidad de su convención, agenda determinada e idónea convocatoria en cuanto al órgano con calidad para llamar a la convención.

Consideraciones finales sobre los conflictos electorales y el tse

De la experiencia de las pasadas elecciones presidenciales y de diputados de ultramar se extraen algunos aspectos muy positivos sobre el funcionamiento del Tribunal Superior Electoral. Desconociendo otro caso tan particular como el nuestro, en el que una jurisdicción especializada sea integrada apenas cinco meses antes de unas elecciones de este tipo, y sin llegar a causar sorpresa, es interesante lo viable de su puesta en funcionamiento.

La oportuna respuesta a cada requerimiento efectuado por los actores con intereses en este proceso y la justa consideración del alcance atributivo en cuanto a las diversas controversias de los partidos políticos, en la infalible coyuntura electoral, permiten hoy en día reflexionar sobre la importancia de la reforma constitucional del año 2010, ya que el establecimiento de una autoridad jurisdiccional electoral independiente, autónoma y no relacionada en el aspecto administrativo con la organización de las elecciones, representa un avance para el afianzamiento del Estado de derecho en la República Dominicana. 

La trascendencia histórica de estos hechos permite ver al Tribunal Superior Electoral como algo más que el resultado de una reforma; la importancia de unas elecciones presidenciales como las del 20 de mayo de 2012 señala que conviene considerarlo como una garantía jurisdiccional del sistema electoral dominicano.

Notas 

1- Esta expresión hace referencia a lo dispuesto por el artículo 4 de la Constitución de la República, el cual consagra que: “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce mediante sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes”. 

2- La definición dada por la Ley n.o 275-97, en su artículo 62, resume este concepto en “el acuerdo entre dos o más partidos conjuntamente en uno o más niveles de elección y en una o más demarcaciones electorales”. 

3- De estos, pactaron de manera parcial: Partido Unidad Nacional (PUN), Partido Socialista Verde (Pasove), Partido Quisqueyano Demócrata (PQDC), Partido Unión Demócrata Cristiano (UDC) y el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), lo que implica que la alianza fue sólo para el nivel presidencial. 

4- Los Partidos Revolucionario Social Demócrata (PRSD) y Partido Demócrata Institucional (PDI) establecieron sus pactos de alianza de forma parcial, ya que irán a las próximas elecciones congresuales en el 2016 presentando candidatos por separado. 

5- Aunque en el prsc también se suscitó una controversia, la demanda en nulidad incoada por los dirigentes reformistas Guillermo Caram, Eddy Alcántara Castillo, Daniel Castillo, Ricardo Espaillat y otros con relación al alcance de los poderes para concretar alianzas otorgados al ingeniero Carlos Morales Troncoso, como presidente de esa organización, fue rechazada por el tse debido a la inexistencia de las violaciones al estatuto del partido. Tanto en este caso como en el caso del pdp se legitimaron las alianzas por aprobación de la jce, y apoyaron al candidato del pld. Con el pdp se presentó una situación similar a la del pri, también se dividió en facciones en apoyo de uno y otro de los candidatos de los partidos mayoritarios. 

6- El voto disidente tiene lugar porque la Ley 29-11 establece en el artículo 33 que: “Cuando hubiere discrepancia en alguna materia, se harán constar los votos favorables y contrarios y los fundamentos de los acuerdos votados”, esto dio lugar al voto disidente y razonado del magistrado Mariano Rodríguez Rijo con respecto a la sentencia tse-012-2012, del 9 de marzo de 2012, dictada por el pleno del Tribunal Superior Electoral. 

7- En el acta de la reunión del Comité Político del pnvc de fecha 25 de enero de 2012, se observa que se venían desarrollando juramentaciones a nivel nacional desde hace más de un año, de lo que se infiere que dichas juramentaciones forman parte del proceso de reestructuración. 8 Establecido en la ley electoral 275-97 en su artículo 68.

Bibliografía

–Ferreira, D. (2000): “Alianzas electorales”, en Diccionario Electoral, tomo I, San José: Centro de Asesoría y Promoción Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (capel/iidh).

–Nohlen, D. et al. (2006): El contencioso y la jurisprudencia electorales en derecho comparado: Un estudio sobre veintiún países de América y Europa, México: tepjf.

— (2007): Tratado de derecho electoral comparado de América Latina, México: fce, idea, tepjf, ife., págs. 27 y 1153


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