Revista GLOBAL

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Entrevista a: Jean Claude Colliard

by Diana Pérez Rubiera
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El presidente de la Université Paris I Panthéon-Sorbonne y ex miembro del Consejo Constitucional francés analizó para Global la naturaleza de las cortes constitucionales, en apogeo en la República Dominicana debido al reto de instalar, en un año, un tribunal constitucional. La misión dominicana entra en un paralelismo con el caso del juez español Baltasar Garzón, quien ha planteado una problemática entre acuerdos europeos y leyes constitucionales. El debate sobre si los tribunales constitucionales son órganos jurisdiccionales o políticos es complejo. Algunos casos parecen ofrecer respuestas más orientadas a lo jurisdiccional y en otros casos, más asociadas a lo político. En ese sentido, ¿qué opinión le merece la cuarta sala de la Suprema Corte costarricense y, por supuesto, la alemana? El debate sobre la naturaleza jurídica o política de las cortes constitucionales tiene lugar en todos los países. No estoy seguro de que se puedan oponer completamente las dos. Una corte constitucional participa de ambas, evidentemente. En esta se trata de derecho, pero tiene también un papel político, sus decisiones se amplían a toda la nación y entonces, por consiguiente, corrigen la ley. Bueno, la naturaleza jurisdiccional o política hay que buscarla, más bien, en los vínculos con las otras jurisdicciones. Finalmente, en ese sentido tenemos dos grandes sistemas, o sea, una independencia constitucional con respeto a las cortes supremas, y unas cortes supremas que también sirven de corte constitucional, con eventualmente una formación especializada. El sistema alemán es un buen ejemplo de corte que participa del jurisdiccional y, al mismo tiempo, del político, porque los miembros de la corte alemana son designados por el Poder Ejecutivo. Tienen que ser ratificados por más de la mayoría del parlamento (2/3) y tienen que respetar proporciones políticas, lo que significa que cada miembro tiene que justificar la corriente política que lo incorpora. Es bastante curioso ver que, para conseguir una corte neutra, hay que ver que sus miembros empiecen por decir: “Esta es mi identidad política”. Sin embargo, una vez que ya fueron nominados los jueces, no están sistemáticamente afiliados a un partido político o a los que los nominaron.

¿Existen tentaciones de que sea en una sola jurisdicción?

Evidentemente, la tentación es la de tener una sola jurisdicción, porque así estamos seguros de no tener conflictos entre las dos jurisdicciones. Del otro lado, hay unas ventajas con la especialización, ya que cada jurisdicción posee su corpus de normas, sus reglas jurídicas. ¿Cómo es el modelo europeo? 

El modelo europeo es generalmente el de una separación entre, de un lado, una corte constitucional, y del otro lado, una o unas cortes supremas. Esto provoca muchos conflictos, pero son conflictos fértiles, que permiten avances. El conflicto entre corte de casación y corte constitucional es clásico; tuvo lugar, por ejemplo, en Bélgica, ya hace algunos años. Actualmente, tenemos también este tipo de conflicto en Francia. Siempre acaba resolviéndose y, al final, este diálogo entre varios jueces es positivo. 

Se habla de derecho constitucional y de derecho procesal constitucional. Si bien uno se refiere a la materia en sí y el otro al procedimiento, existe un conector entre ellos que, aunque desde perspectivas diferentes, precisa la protección jurídica de lo constitucional. 

Sí, el derecho constitucional está compuesto de las jurisdicciones y también de las normas jurídicas que se aplican, que hoy en día están consideradas como fundamentales, lo que determina otros ramos del derecho. Bueno, existe un derecho procesal o sea, del enjuiciamiento– con respecto al derecho constitucional en sí mismo o con otros ramos del derecho El enjuiciamiento jurisdiccional es una de las garantías más importantes, que garantiza la libertad del individuo. También existe el fondo. Con respecto al fondo, creo que podemos encontrar, en casi todos los ramos del derecho, bases constitucionales más o menos desarrolladas, según el ramo tratado. Las bases constitucionales del derecho comercial no son muy desarrolladas, pero las del derecho de la familia son más importantes, como las del derecho del enjuiciamiento penal. Pues, creo que tenemos un reconocimiento cada vez más importante de las normas con respecto a la libertad del individuo, normas que tienen que irrigar cada ramo del derecho. Pienso que la judicialización de las actividades humanas es más bien una protección. El derecho está hecho para protegerse, para no dejar unos mecanismos naturales, que no son igualitarios, desarrollarse. 

En ese sentido, en ocasiones se infiere que “procesalizar” lo constitucional es posible y hasta viable, en términos prácticos. Pero, al mismo tiempo, este enfoque lo que hace es judicializar lo político, sin considerar los factores causales y los resultados sociales de las decisiones judiciales. ¿Estamos ante una nueva corriente? 

El papel del juez constitucional es un papel bastante abstracto, y consiste en ver si la ley se conforma a la norma constitucional. La ley es la que supone la cuestión de las consecuencias sociales. Bueno, evidentemente, anular una ley que tiene consecuencias sociales también significa anular las consecuencias sociales. Pero normalmente el juez constitucional no es el que tiene la última palabra. Anular una ley puede estar visto por el legislador como una incitación a hacer otra ley. Y eso lo olvidamos a menudo: el debate no se acaba cuando el juez anula una ley. El juez dice al legislador: “Puede hacerlo diferentemente”. 

¿Tiene algún ejemplo cercano? 

Usted me hablaba de Alemania. Allá, la corte constitucional expresa frecuentemente: “La ley así no está bien, pero deberían reescribirla y podrían reescribirla así”. Creo que esta especie de diálogo entre el legislador y la corte constitucional es una fórmula bastante buena. Porque la corte constitucional no tiene que tener la última palabra; tiene que decir, “no está bien, pero revisen su ejercicio”. Para alcanzar esas consecuencias sociales existe normalmente una vía conforme a las normas constitucionales. Evidentemente, hay casos que van contra las normas constitucionales y que no se pueden corregir. Para tomar un ejemplo caricatural, una ley que restablecería la pena de muerte sería inmediatamente censurada porque está prohibido por la constitución. Entonces sí, en algunos casos existen límites. Hoy el amparo como tal no es un problema, pero el alcance de su protección podría verse cuestionado en el sentido siguiente: en el presente nos encontramos con un amplio catálogo de derechos humanos (fundamentales) de la primera a la tercera generación. Se habla hasta de una cuarta generación inclusive. Dicho esto, dada la extensa protección del amparo, podría convertirse en más que una herramienta protectora o defensiva, en una herramienta para crear incidentes en los procesos. Creo que los procesos como el amparo o la excepción de constitucionalidad permiten, de manera bastante eficaz, la protección de los derechos de primera generación, de lo que llamamos los “derechos individuales”, los que prohíben al Estado o a cualquiera persona no respetar las libertades individuales. Creo mucho menos en la existencia de un recurso constitucional para los “derechos colectivos”, recordando una distinción clásica entre “derechos individuales”, que prohíben atentar contra los ciudadanos, y “derechos colectivos”, que permiten a los ciudadanos pedir algo al Estado. Por ejemplo, todas las constituciones proclaman más o menos el derecho a la felicidad. No creo que sea posible ir ante un juez y decir “yo soy infeliz y eso es anticonstitucional”, pues, según mi opinión, funciona únicamente para los “derechos individuales”. En Francia hemos inventado –fue el presidente Chirac quien lo inventó– un sistema que no funciona para nada: el famoso “derecho al alojamiento oponible”. Implica que si alguien no está bien alojado puede pedir al Estado mejores condiciones de alojamiento. En teoría, es una idea muy generosa, pero en los hechos, ¿cómo hacemos? 

No tanto apegado al derecho, sino más bien a la estrategia política, ¿qué opinión le merece el traslado del debate partidario del ágora pública a los tribunales constitucionales? ¿O es que ya los tribunales constitucionales se constituyen en activos de esta ágora pública?

Creo que todo depende de la importancia del problema. A menudo las decisiones de la corte constitucional son problemas estrechamente técnicos, que no apasionan a la opinión pública. Pero a veces la corte constitucional es el juez final –o casi final, antes del legislador, que puede volver a escribir la ley– de lo que llamamos un gran debate de sociedad. Ocurre hoy en día, con respecto a las cuestiones del matrimonio homosexual, de la eutanasia, en pocas palabras, con una serie de cuestiones esenciales de la vida humana. En esos casos, efectivamente, el debate público, el interés público, se torna hacia la Corte, tanto como al parlamento, que legisla sobre eso. No me parece extraño, entonces, que una corte constitucional, que está encargada de recordar los grandes principios comunes de la sociedad, entre al centro de un debate público cuando se lo merece.

En el plano de la impartición de justicia ante temas controvertidos, tales como el aborto, la eutanasia y la homosexualidad, ¿se mantienen estos temas en el ámbito parlamentario o se ha pronunciado la justicia constitucional francesa?

No creo que la pregunta fue planteada a propósito de la eutanasia. Se planteó a propósito de la ley sobre la interrupción voluntaria del embarazo, el aborto, que el Consejo validó.1 A propósito del casamiento homosexual, tenemos en Francia un sistema que se llama el pacs, el Pacto Civil de Solidaridad. Es una forma de unión que da unos derechos a la pareja pero que no es el matrimonio. El Consejo ha examinado esta ley y ha encontrado que no entra en contradicción con las normas constitucionales.2 Por ahora, entonces, el Consejo validó las leyes que existían, lo que significa que no ha dicho nada. ¿Validaría o no el Consejo una ley sobre el matrimonio homosexual? Todo depende. Existe una norma constitucional que dice que el Estado tiene que proteger a la familia. Todo depende entonces de lo que se entiende por “familia”. Sería un lindo debate. Sin embargo, lo que ya fue juzgado por el Consejo es la importancia de la dignidad de la vida humana, el hecho de que sea probablemente la única norma intransigente, aquella que no puede soportar ninguna… ¿cómo decirlo?… atenuación. Podemos decir que la libertad es un principio absoluto, pero, a pesar de eso, podemos encarcelar a algunas personas. En cambio, ¿se puede torturar, aunque sólo fuera un poco? No. Entonces, sobre todas esas preguntas no existe todavía una jurisprudencia francesa importante.

Se le ha reprochado al juez Garzón, en España, no haber respetado la ley sobre amnistía, pero se sostiene que esa ley es inconstitucional, ya que contradice el principio de imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad.

Es una posición que se puede sostener, pero plantea unos problemas. ¿Está presente en nuestras constituciones ese principio de imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad? No; está presente en tratados. Así pues, plantea el temible problema que yo he evocado en otras oportunidades, o sea, saber si los tratados, particularmente los tratados europeos, son superiores a las constituciones nacionales. Creo que es la pregunta que está en juego aquí. Garzón puede decir “no aplico la ley de amnistía porque es inconstitucional”, pero, ¿es inconstitucional en relación con qué norma constitucional? Hay que tener cuidado, no se puede decir que cualquier tratado internacional sea superior a la constitución; arruinaría la noción de constitución. Creo que cuando una ley es clara, como esta… Admiro mucho al juez Garzón, pero creo que esta vez ha traspasado la línea roja. Puede decir que hay que votar una nueva ley, que volvería sobre la ley de amnistía, eso sí es posible. Fue lo que ocurrió en Argentina, si recuerdo bien, donde la amnistía acordada a los generales ha sido cuestionada por otra ley que suprimió la ley de amnistía.

La República Dominicana se enfrenta al reto de instalar, en un año, un tribunal constitucional. A propósito del diseño institucional o arquitectura constitucional, y tomando en cuenta que ningún diseño es perfecto, ¿qué modelos nacionales cree usted que funcionen bien en los aspectos más esenciales?

En mi opinión, no existe ningún modelo perfecto. Cada uno critica y mira con envidia lo de los demás. Pienso que la idea de un cierto pluralismo en la nominación de los miembros es una idea importante. Este pluralismo puede conseguirse porque las autoridades de nominación son diferentes, o porque existe un control de una entidad pluralista. La dificultad hoy en día, en la República Dominicana, si bien he entendido, es que las Asambleas y el presidente de la República pertenecen a la misma mayoría política. Pienso que la idea de hacer nombrar parte de los miembros por la minoría o de tener una condición de ratificación parlamentaria que necesita el acuerdo de la minoría es una buena solución. Hay que forzar un poco el pluralismo en las nominaciones. No quiere decir obligatoriamente que luego los jueces serán fieles a sus partidos, pero significa que las miradas, los presupuestos, serán diferentes. Entonces, creo que el verdadero desafío –pero depende de la fórmula escogida– es el de encontrar este pluralismo.

¿Alguna experiencia que debamos tomar en cuenta?

En Francia, por ejemplo, tuvimos este pluralismo durante cierto tiempo, cuando las autoridades de nominación eran de una naturaleza política diferente. Hoy en día, desde hace ya seis años, las autoridades tienen igual naturaleza política. Las autoridades de nominación emanan todas del mismo partido. Por consiguiente, ya no es muy satisfactorio. No cambia las cosas de manera fundamental, pero perjudica un poco las apariencias y, cómo decirlo… la legitimidad de la corte. Entonces, creo que hay que prestar atención a la idea de un consenso alrededor de las nominaciones. ¿Y qué nos puede decir a propósito de la arquitectura constitucional? ¿Del sistema de pago? Eso es un poco elemental. Se necesitan garantías de independencia: que los jueces no puedan ser revocados antes del final de sus mandatos, que tengan un sueldo conveniente que les permita ser independientes y no tener la tentación de ganar dinero por otros medios. Sus estatutos tienen que ser los mismos que los de los altos magistrados, para que tengan las mismas garantías de independencia.

¿Y a propósito del control preventivo de la constitucionalidad? 

Es un sistema que hemos practicado durante medio siglo. No es suficiente en sí pero no es inútil, ya que defiende la idea de poder evitar la entrada de una ley antes de que pueda causar estragos. Como forma complementaria de un sistema de control a posteriori, me parece una buena idea. En cambio, si es el único sistema de control, el control preventivo de la constitucionalidad no está bien, excepto si es sistemático. Pero, en tal caso, el parlamento no desea  un control sistemático de las leyes votadas.


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