Revista GLOBAL

[custom_translate_tts_widget]

Derecho de autor y redes sociales

by Leticia Caminero Carvajal
156 views

Las redes sociales han surgido como herramientas de expresión sin aparentes limitaciones de contenido y de alcance. Actualmente, estamos interconectados por medio de novedosos métodos que permiten que una publicación de cualquier persona pueda tener eco en todo el mundo. La definición de las redes sociales que aparece en el Oxford Dictionary of English es la de aplicaciones que permiten la intercomunicación de usuarios por medio de publicaciones, comentarios, mensajes, videos, imágenes, entre otros. Aparte de estas virtudes e indiscutibles beneficios para la libertad de expresión y la interacción con otras personas, existen ciertos matices menos brillantes, como, por ejemplo, la susceptibilidad de violación a la propiedad intelectual. Durante este análisis describiremos los preceptos generales que gobiernan la propiedad intelectual y la protección que esta recibe gracias al derecho de autor y derechos conexos, así como la relación entre estos últimos y las redes sociales frente a los proveedores y los usuarios. 

Introducción a la propiedad intelectual dominicana 

Las leyes No. 20-00 sobre Propiedad Industrial y 65-00 sobre Derecho de Autor son las principales normas que rigen la propiedad intelectual en el país. Mientras la implementación de la primera se encuentra a cargo de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (onapi), la segunda depende de la Oficina Nacional de Derecho de Autor (onda). Dichas entidades, dentro del ámbito de su competencia, se encargan de los trámites que afectan estos derechos y de sus respectivos registros. La existencia de ambas leyes corresponde a la separación tradicional de la propiedad intelectual que ubica a las patentes, los diseños industriales y los signos distintivos (marcas, logos, eslóganes…) dentro de la propiedad industrial, mientras que a las creaciones artísticas, científicas o literarias las sitúa dentro del derecho de autor. Sin embargo, frecuentemente una misma creación puede ser protegida por múltiples figuras, lo cual permite una protección más comprensiva y de mayor alcance. 

Bajo el régimen de derecho de autor, las obras son protegidas desde el mismo momento de su creación. El registro que se realiza ante la onda declara simplemente los derechos que el solicitante ha establecido como suyos. Por consiguiente, el registro es extremadamente útil para probar la autoría y titularidad, aunque posteriormente su validez (como la de cualquier otro tipo de registro) pueda ser cuestionada por otra persona siguiendo los procedimientos legales establecidos. En cambio, la invención se prueba únicamente por medio de la patente otorgada por la onapi, cuyo titular goza de exclusividad sobre su explotación, pues este confiere derechos y no simplemente los declara. Igual es el caso del registro de los diseños industriales, que comprende la protección a los diseños singulares destinados a productos industriales o artesanales. De la misma manera, las marcas que incluyen los signos dirigidos a identificar productos o servicios son únicamente de uso exclusivo tras ese trámite, aunque el uso previo superior a seis meses da preferencia para recibir el registro. Con respecto a los nombres comerciales, encargados de identificar una empresa, la Ley 20-00 dispone que la exclusividad la otorga el primer uso en el comercio. No obstante, disposiciones posteriores, trámites adyacentes y el tratamiento de las autoridades nacionales han hecho del registro de nombre comercial un proceso imprescindible.

Preceptos de la Ley 65-00 Aplicación general. 

Aun cuando el derecho de autor se concede desde el mismo momento de su creación y no necesita ninguna otra formalidad para que el autor disfrute de sus prerrogativas, debemos identificar, o por lo menos delimitar, las ocasiones en las que se presentan obras protegibles. La cobertura del tipo de obra es bastante amplia, aunque se puede resumir en el siguiente postulado: toda producción del dominio literario o artístico o científico capaz de divulgarse, fijarse o reproducirse. ¿Esto implica que cualquier publicación que hagamos estará inmediatamente protegida y podremos perseguir a todas las personas que hagan uso desautorizado de nuestra creación? No. El requisito indispensable para la protección bajo este régimen es el de la originalidad. Como nuestra legislación no cuenta con una definición expresa de esta característica, deberíamos interpretar que será determinada, caso por caso, ante la autoridad judicial. Para dar un poco de luz sobre el significado de este término, podemos usar como referencia la jurisdicción inglesa, donde se ha establecido en numerosos casos que para asegurar el derecho de autor sobre una obra es necesario invertir labor, capacidad y capital, de manera tal que el resultado sea una transformación diferenciadora.1 Es importante destacar que la originalidad que debe tener la obra no yace en la idea en sí que dio paso a la creación, sino en la expresión de la idea, que es lo que se ha transformado para ser una obra protegible. 

Luego de comprobar que la obra cumple con el requisito de originalidad, debe determinarse a quién o a quiénes corresponden los derechos de esta protección. Dentro del régimen existen dos tipos de derechos que pueden causar dos tipos de derechohabientes. El primer tipo es el derecho moral y el segundo tipo es el derecho patrimonial o económico. El derecho moral comprende el que tiene el autor a reclamar la paternidad de la obra, mantener la integridad de esta, quedarse en el anonimato, conservar la obra inédita, retirar la obra de circulación o cualquier otro uso (debiendo indemnizar a los afectados). Estos derechos morales son de carácter perpetuo, inalienable, imprescriptible e irrenunciable; en otras palabras, desde que se inician no tienen fin, no pueden ser transferidos a nadie, no tienen un período de expiración y son irrenunciables. El derecho patrimonial o económico, que tiene un período de validez durante toda la vida del autor más setenta años después de su muerte, corresponde a todos los que se refieren a la explotación de la obra, tales como: reproducción, distribución, comunicación al público, difusión, transmisión, entre otros. En un caso simple ambos derechos le corresponden a la misma persona, es decir, al autor. No obstante, los derechos patrimoniales, a diferencia de los morales, pueden ser transferidos o licenciados por medio de diversos actos jurídicos. En nuestro país, el autor únicamente puede ser un individuo o persona física; en consecuencia, solo este goza de los derechos morales; por tanto, las demás personas físicas (ajenas al autor), empresas o cualquier otra entidad jurídica –ya sean públicas o privadas– son únicamente titulares de los derechos que les hayan sido transferidos expresamente por el autor. 

La ley establece regulaciones especiales para las cartas y misivas, los retratos o bustos, las fotografías, los artículos para medios de comunicación social cuando el autor no es empleado o no está bajo contrato, obras audiovisuales incluyendo las cinematográficas y programas de computadora. Las fotografías y los programas de computadora cuentan con un plazo de protección de setenta años a partir de su primera publicación; si no se publican a los cincuenta años de su creación, el plazo de los setenta años se iniciará en dicha fecha. Las obras audiovisuales y cinematográficas serán protegidas durante setenta años desde su primera publicación o, en ausencia de esta, desde su realización. 

Aplicación para derechos afines o conexos al derecho de autor. Las personas que cantan, recitan, leen o actúan, entre otras actividades similares, que son denominadas por la Ley 65-00 como artistas intérpretes o ejecutantes, al igual que para las que se encargan de la primera fijación de los sonidos o sus representaciones llamados productores de fonogramas, así como los organismos de radiodifusión que comunican al público sonidos y/o imágenes, están facultados con derechos exclusivos distintos pero relacionados con el derecho de autor. 

En el caso de los intérpretes o ejecutantes, se reconoce que sobre la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones pueden autorizar o prohibir que sean incorporadas a un medio que pueda ser reproducido, distribuido o comunicado a otros. Igualmente, la Ley dispone, junto a algunas excepciones, el derecho de permitir o negar la reproducción, radiodifusión y comunicación de las fijaciones previamente autorizadas. Además, les reconoce derechos similares a los morales aunque no expresamente bajo las mismas condiciones, para que los intérpretes o ejecutantes sean vinculados a la interpretación o ejecución (paternidad) y para que se proteja la integridad de estas.

Los productores de fonogramas (aquí se excluyen las obras audiovisuales y cinematográficas) gozan del derecho de permitir o rechazar la reproducción, distribución, radiodifusión o comunicación al público. Asimismo, los organismos de radiodifusión poseen la exclusividad sobre la transmisión, fijación y reproducción de sus emisiones. 

El período de protección de los derechos conexos es diferente al del derecho de autor. Para los intérpretes o ejecutantes el plazo es de setenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte de su titular; para las agrupaciones será el mismo plazo pero a partir de su interpretación, ejecución o fijación. Los productores de fonogramas tienen un plazo de cincuenta años desde el primero de enero del año siguiente al de la fijación. Los organismos de radiodifusión tienen cincuenta años desde el primero de enero del año siguiente al que se realizó la emisión. 

La propiedad intelectual cuya creación sea externa a las redes sociales puede definir una protección más marcada, pues la obra, el invento o el objeto de protección de que se trate ya se encuentra protegido y muchas veces registrado bajo el correspondiente propietario, otorgándole así derechos de uso exclusivo. Por lo tanto, en cierta manera su explotación no autorizada puede ser sancionada de manera más simple, en principio sin tener que demostrar su capacidad para ser protegida. Ahora bien, en los casos donde el objeto de la protección se encuentre dentro, o haya surgido, de una de las redes sociales, para determinar si son protegibles habría que identificar lo que se resguardaría (objeto de la protección), definir e interpretar las reglas que norman dentro de esa plataforma digital y analizar cuáles comportamientos de terceros deberían ser sancionados, entre otros aspectos. 

Derechos de autor y conexos con relación a las redes sociales 

Situándonos en el tema central de nuestra discusión, analizaremos el tratamiento que se da en las principales redes sociales a las creaciones protegidas tomando en cuenta los preceptos anteriormente descritos. Dentro de las normas internas y los contratos con sus usuarios se establece la propiedad del contenido (sin diferenciar si goza o no de protección de derecho de autor y/o conexo) y la autorización para los proveedores. Además, se discute sobre los conflictos de derecho de autor entre sus respectivos usuarios y el procedimiento para manejarlos. 

Con respecto a los proveedores de redes sociales. Usualmente, en las normas de uso y las políticas de las redes sociales, se reconoce al usuario como el autor, pero se otorgan facultades económicas a los proveedores de las redes sociales en el momento de creación de una cuenta. 

Los usuarios de Facebook han otorgado una licencia de uso gratuita, no exclusiva, transferible y con posibilidad de ser sublicenciada en cualquier parte del mundo, en relación con el contenido de propiedad intelectual publicado en esta red social o con relación a la misma. Estipula que la licencia termina con la eliminación del contenido protegido o la cancelación de la cuenta, a menos que haya sido compartido con otros, que a su vez no lo hayan eliminado. Igualmente, indica que el material eliminado puede quedar almacenado por un «período razonable» sin estar disponible para otros. Además, establece que cuando el usuario clasifica como pública una de sus entradas, esta puede ser utilizada por cualquier persona dentro o fuera de Facebook.

Twitter tiene unos términos para los usuarios que inician con un llamativo tip que expresa: «Lo que dices en Twitter puede ser visto alrededor del mundo instantáneamente. ¡Tú eres lo que tuiteas!». No es muy sorprendente su disposición sobre los usuarios, que al momento de crear su cuenta otorgan una licencia mundial no exclusiva, gratuita, con permiso de sublicenciar para fines de uso, reproducción, procesamiento, adaptación, modificación, publicación, transmisión, exhibición y distribución en cualquier medio o método conocido o por conocerse.

En la red para profesionales LinkedIn se dan concesiones mucho más amplias, pues, aunque reconoce al usuario como el propietario, le concede una licencia perpetua, no exclusiva, irrevocable, mundial, ilimitada, transferible, pasible de ser sublicenciada, gratuita para copiar, hacer obras derivadas, comercializar en cualquier forma o modo conocido o por conocerse cualquier información proporcionada directa o indirectamente, incluyendo pero no limitando contenidos, ideas, conceptos, técnicas, servicios de datos, sin necesidad de ningún otro consentimiento, aviso o compensación para el usuario o terceras partes.

YouTube acepta que el usuario es el propietario del contenido que somete, mientras que admite que se da una licencia mundial, no exclusiva, gratuita, perpetua, irrevocable, sublicenciable, transferible para usar, reproducir, distribuir, derivar obras, exhibir, ejecutar con relación a sus servicios o todos los demás relacionados por cualquier vía en cualquier formato. El término de esta licencia debe realizarse en un tiempo «comercialmente razonable» luego de la eliminación del video, aunque el usuario acepta que YouTube mantenga pero no exhiba, distribuya o ejecute copias del video.

Google+ dispone que cuando se sube, almacena o recibe contenido por o a través de sus servicios, se le otorga a Google y a quienes trabajan con esta compañía una licencia mundial para usar, almacenar, reproducir, modificar, crear obras derivadas (como traducciones, adaptaciones y otros cambios), comunicar, publicar, ejecutar públicamente, exhibir públicamente y distribuir ese contenido. Sin embargo, la licencia se limita a los propósitos de operar, promover y proveer sus servicios, así como de desarrollar nuevos. La licencia prevalece hasta después de que se hayan dejado de usar sus servicios, y el usuario debe asegurarse de que tiene la facultad de dar dicha licencia en cada uno de los contenidos que ingrese. Igualmente, habla de su derecho de revisar los correos electrónicos enviados, recibidos y almacenados, claro que solamente esta estipulación merece un análisis completo y detallado.

Con respecto a otros usuarios de redes sociales. En Facebook se encuentra prohibido el uso de material que infrinja la propiedad intelectual de terceros, por lo que al percatarse de una violación de esta naturaleza dicha compañía procede a enviar una notificación, eliminar o deshabilitar el contenido. Si el usuario es reincidente en las infracciones de propiedad intelectual, podría serle cancelada su cuenta de usuario.

Twitter dispone de un procedimiento para usuarios que consideren que sus derechos de autor han sido violados. Para ello se requiere: firma física o electrónica del titular del derecho de autor o representante, identificación del contenido protegido que supuestamente se infringe, identificación y ubicación del contenido aparentemente infractor del derecho de autor que se busca eliminar o deshabilitar, declaración de buena fe con respecto a la reclamación presentada expresando que considera no estar autorizada, declaración de que la información notificada es precisa y que se encuentra autorizado para accionar en favor del titular, advirtiendo que en caso contrario podría ser procesado por perjurio. Finalmente, establece que la eliminación del contenido denunciado podrá hacerse sin aviso previo, a su entera discreción y sin perjuicio en contra del reclamante.

Para Instragram y YouTube todo el contenido de su propiedad no puede ser reproducido, modificado, adaptado, preparado para obras derivadas, ejecutadas, exhibidas, publicadas, distribuidas, transmitidas, comunicadas al público, vendidas, licenciadas o explotadas de ninguna otra manera. Más aún, Instagram declara que no se hace responsable de ningún contenido, ni se encuentra bajo ninguna obligación de preevaluar, monitorear, editar o eliminar este, por lo que el usuario es el responsable de la legalidad de su publicación. No obstante, sí ofrece un procedimiento similar al de Facebook para denunciar vulneraciones de propiedad intelectual, derecho de autor y marca, específicamente. Además, YouTube otorga a cada usuario una licencia no exclusiva de acceso al contenido de los demás usuarios, así como para usar, reproducir, distribuir, exhibir y ejecutar ese contenido. 

LinkedIn cuenta con un procedimiento muy similar al de Twitter: identificación del contenido protegido, el contenido infractor, declaraciones de buena fe, entre otros. También pone a disposición de los interesados un formulario para someter la denuncia.10 De la misma forma, Google+ dispone de un procedimiento para denunciar violación de derecho de autor.

Conclusión 

En todo lo descrito anteriormente podemos confirmar que los términos contractuales de las redes sociales con sus usuarios no violentan, a primera vista, los preceptos legales de protección del derecho de autor. En vista de que no priva de la propiedad sobre la creación protegible, sino que impone licencias de usos, nuestra ley permite la libertad de términos con respecto a las licencias sobre los derechos patrimoniales y ofrece con carácter supletorio algunas disposiciones legales. Sin embargo, si nos vamos a la naturaleza del tipo de contrato de los proveedores de redes sociales, podemos identificarlos como contratos de adhesión, que se encuentran estrictamente regulados en la República Dominicana por medio de la Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, No. 358-05, su Reglamento y otras normas. En fin, antes de publicar cualquier tipo de contenido en alguna de las redes sociales debemos tener en cuenta la consecuencia que tendrá con respecto a los derechos que estamos otorgando, pues solo sabemos cuándo inicia esta licencia pero desconocemos cuándo termina.

Notas 

Macmillan & Company Ltd. vs K. & J. Cooper, 14 de diciembre de 1923. 2 Declaración de Derechos y Responsabilidades de Facebook, revisada por última vez el 15 de noviembre del 2013, . 3 Términos del servicio de Twitter, . 4 Términos de uso de Instagram, efectivos a partir del 19 de enero del 2013, . 5 Acuerdo del usuario de LinkedIn, . 6 Términos del servicio de YouTube, . 7 Términos del servicio de Google, modificados el 14 de abril del 2014, . 8 Declaración de Derechos y Responsabilidades de Facebook, revisada por última vez el 15 de noviembre del 2013, . 9 Términos del servicio de Twitter, . 10 Disposiciones de LinkedIn con respecto a reclamaciones de violación al derecho de autor, .

Bibliografía 

Balbuena, P., Castaños, S. T., Cruceta, J. A., Espinal, F. D., Gil, D., Prats, E. J., Victoria, O. (2012): Constitución comentada, 3.a ed., Fundación Institucionalidad y Justicia (finjus), Santo Domingo. Bently, L., y Sherman, B. (2009): Intellectual Property Law, 3.a ed., Oxford University Press, Oxford. Constitución dominicana, 26 de enero del 2010, 10561, Gaceta Oficial. Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, 14 de julio de 1967, Estocolmo. Cornish, W., Llewelyn, D., y Aplin, T. (2010): Intellectual Property: Patents, Copyright, Trade Marks and Allied Rights, 7.a ed., Sweet & Maxwell Limited, Londres. Acuerdo de la omc sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, 15 de abril de 1994, Marruecos.


Leave a Comment

* Al utilizar este formulario usted acepta el almacenamiento y manejo de sus datos por parte de este sitio web.

Global es una publicación de la Fundación Global Democracia y Desarrollo y su Editorial Funglode. Es una revista bimestral de naturaleza multidisciplinaria, que canaliza las reflexiones sociales y culturales, acorde con el pensamiento y la realidad actual, elevando de este modo la calidad del debate.

© 2023 Revista GLOBAL. Todos los derechos reservados. FUNGLODE.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?
-
00:00
00:00
Update Required Flash plugin
-
00:00
00:00