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Constitución y preámbulo

by Equipo editorial
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En la parte introductoria del documento de las pautas para la Consulta Popular, mediante el cual el presidente, Leonel Fernández, dispuso organizar y procurar el consenso hacia una Reforma Constitucional, se planteó una primera pregunta cuyo sentido era saber si la Constitución debía contener un preámbulo que consagrara los principios y valores, que resumiera las aspiraciones de las dominicanas y los dominicanos, de cara al porvenir. De 137 municipios computados, 126 respondieron con el sí, una contundente apuesta de un 92% de los consultados por la inserción de un texto introductorio que perfile la sociedad a la que se aspira. Preámbulo es, para el Diccionario de la Real Academia Española, “exordio, prefacción, aquello que se dice antes de dar principio a lo que se trata de narrar, probar, mandar, pedir, etc.”.

De su lado, exordio es, para la misma institución lingüística, “preámbulo de un razonamiento o conversación familiar” y, desde más antiguo, “origen y principio de una cosa”. Para la Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo-Americana, la mundialmente famosa enciclopedia Espasa-Calpe, además de la acepción anterior se trata del “discurso preliminar que suele anteceder a los proyectos de ley presentados por el Gobierno, o parte primera de una ley en que se exponen los motivos por que se promulga, su utilidad, su necesidad, etc.”. Está más emparentada con esta segunda acepción, sin negar la primera, la que nos ocupa en estas líneas y sobre la cual se preguntaba a los consultados; la de preámbulo constitucional, que es, al decir de Javier Tajadura Tejada, profesor titular de Derecho Constitucional de la Universidad Vasca, “el texto introductorio que precede al articulado de una Constitución y que, presentándolo, expone las razones por las cuales actúa el poder constituyente, así como los objetivos o fines que con su actuación persigue”.1 Si bien se trata de un discurso en muchos casos de gran expresión retórica, lo cierto es que no es nunca una pieza de mero adorno, de hueca belleza, sino una propuesta inicial, síntesis de los valores, principios e ideas centrales sobre los cuales se estructura la ingeniería jurídica de una sociedad determinada.

En la historia dominicana 

En 1844, los constituyentes fundadores colocaron como exordio de su valioso documento aquellas palabras inspiradoras: “En el nombre de Dios, Uno y Trino, Autor y Supremo Legislador del Universo, los Diputados de los pueblos de la antigua parte Española de la Isla de Santo Domingo, reunidos en Congreso Constituyente Soberano, cumpliendo con los deseos de sus comitentes, que han jurado no deponer las armas hasta no consolidar su independencia política, fijar las bases fundamentales de su gobierno, y afianzar los imprescriptibles derechos de seguridad, propiedad, libertad e igualdad, han ordenado y decretan lo siguiente:”. Iguales conceptos, con las mismas palabras, consignaron los autores de la primera revisión, la del 25 de febrero de 1854, que buscó, entre otros propósitos, borrar de la carta primaria la ignominia del tristemente célebre Artículo 210, este avance que luego se abortaría en la reforma de diciembre de 1854, expresión del conservadurismo de Santana. Juan Bosch explicó magistralmente este ambiente de confrontación entre los sectores hatero, que aquél encabezaba, y el pequeñoburgués, que personificara Buenaventura Báez,2 ambiente que se revela en el texto que encabeza la referida contrarreforma, más que un preámbulo, una exposición de motivo: “Considerando: los grandes obstáculos que para la marcha de los negocios públicos han presentado en su ejecución la Constitución sancionada en fecha 25 de febrero del corriente año; y atendiendo a la urgencia y a que la salud de la Patria es la suprema ley ha venido en decretar y decreta la siguiente…”

El constituyente originario, el de 1844, se tomó el cuidado de sintetizar en su preámbulo el Manifiesto del 16 de Enero de 1844, de cuyos “postulados y principios rectores” es, a decir de Cristóbal Rodríguez Gómez, un eco.3 De ahí en adelante y hasta la reforma de 1858, aunque con variaciones sustanciales en su texto, nuestra Constitución mantuvo un preámbulo con la advocación de Dios, Autor y Supremo Legislador del Universo. Los constituyentes de la denominada Constitución de Moca, de 1858, se expresaban “deseando corresponder a las esperanzas de nuestros comitentes en orden a promover la paz y seguridad domésticas, establecer el imperio de la justicia y dar a la persona, a la vida, al honor, a la libertad, a la propiedad y a la igualdad de los dominicanos, las mas sólidas garantías”. Resulta digno de destacar cómo reivindican en este texto el imperio de la justicia y le atribuyen la finalidad esencial de garantizar (“las más sólidas garantías”) los principios para cuya vigencia han pactado una Constitución: la vida, el honor, la libertad, la propiedad y la igualdad de las personas.

Si se consideraran como preámbulos los textos con los que se encabezaron las reformas de 1865, 1866, 1874 y 1875, limitados a enunciar a los autores de las mismas y a la fuente de su mandato, habría que atribuirles una grave mutilación de los valores asumidos en los primeros textos y considerar entonces que éstos, como tales, desaparecen con las reformas de 1868 en adelante, hasta reaparecer con grande y significativo esplendor en la Constitución de 1963, para abrir, desde 1966 hasta la fecha, lo que Cristóbal Rodríguez Gómez llama “la prolongada ausencia del preámbulo”.4 Pienso, sin embargo, que los de los años citados no son propiamente preámbulos, por no sentar ni valores ni principios rectores alguno. Así, la ausencia cubriría desde 1865 hasta nuestros días, con la excepción luminosa de 1963. En esta Constitución, fruto de un proceso de amplio apoyo popular, se sintetizaron las experiencias que en más de la mitad del siglo xx habían recogido los esfuerzos democratizadores del mundo. Su preámbulo es una magnífica síntesis, expresión solemne y clara de su espíritu: “Nos, los Diputados del pueblo de la Nación Dominicana, reunidos en Asamblea Revisora de la Constitución por voluntad y elección de las provincias y el Distrito que la componen en cumplimiento del mandato recibido el 20 de diciembre de 1962 para proveerla de una Carta Fundamental humana, democrática y revolucionaria, para nosotros, para nuestros descendientes y para todos los hombres de buena voluntad que quieran convivir con los dominicanos [cursivas del autor], invocando el amparo de Dios para que los altos fines por ellos perseguidos sean cabalmente alcanzados, Mandamos y Establecemos lo siguiente:”.

Como cuidándose del debate sobre el valor normativo del preámbulo, la Constitución de 1963 pasó a desarrollar, en formulaciones categóricas, los trascendentes principios que la hacían “humana, democrática y revolucionaria”. Ese rol lo cumplieron los mandatos del Artículo 1, colocados dentro de lo que ella misma tituló como Principios Fundamentales: “Artículo 1.- Son finalidades básicas de los Poderes Públicos: a) Proteger la dignidad humana y promover y garantizar su respeto; b) Propender a la eliminación de los obstáculos de orden económico y social que limiten la igualdad y la libertad de los dominicanos y se opongan al desarrollo de la personalidad humana y a la efectiva participación de todos en la organización política, económica y social del país; y c) El desarrollo armónico de la sociedad dentro de los principios normativos de la ética social”.

Esta evolución que a rasgos muy generales se acaba de hacer, indica, en primer lugar, que en la historia constitucional dominicana el preámbulo coincide con los textos de mayor contenido liberal y, además, que la ausencia de los mismos va pareja con el carácter utilitario y coyunturalista de nuestras múltiples revisiones y reformas, ya sea porque las circunstancias en cada caso no han dado mucho lugar a la reflexión o porque no ha habido interés en revelar el pensamiento realmente dominante en los indicados cambios. 

¿Por qué está abogando el 92% de los consultados que ha respondido sí a la incorporación del preámbulo? ¿Qué se ha perdido con los mismos, o lo que es igual, para qué sirve un preámbulo? Dejando de lado la discusión sobre su fuerza normativa,5 es decir, la calidad de ser, por sí mismo, norma imperativa, y cuando menos reconocerle que juega como tal un rol indirecto, en tanto puede orientar la búsqueda del significado de la norma, debemos examinar las funciones que la doctrina le ha reconocido. 

Haciendo un esfuerzo por sintetizar, propondré organizar las respuestas así: el preámbulo tiene una función de interpretación; una función de síntesis de la decisión política fundamental, y una función pedagógica. Dejo sin considerar la expresión de “techo ideológico” (Lucas Verdú, C. Mosca), el factor de integración nacional (Rudolf Smend) y otras atribuibles finalidades.

Función de interpretación. La interpretación tiene, en el plano constitucional, un carácter más delicado que para el resto de la normativa. Corresponde a cada aplicador descubrir en la norma su contenido efectivo, ya sea a través de la búsqueda de la voluntad de la ley o de la voluntad del legislador. En nuestro caso, esto resulta particularmente cierto cuando nuestro ordenamiento se enrumba hacia su propia constitucionalización, como lo ha señalado el Artículo 1 del Código Procesal Penal, en un texto que, a mi juicio, abarca todo el sistema: “Los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República…”

El preámbulo, ya lo hemos dicho, tiene, sin discusión, un valor normativo indirecto. Esto significa que, para el resto del texto constitucional, la búsqueda de ese contenido efectivo conduce a identificar en el preámbulo la síntesis de la voluntad del constituyente, de forma que permita aplicarla conforme a los objetivos descubiertos en aquél. La Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos ha encontrado en el preámbulo de su Constitución criterios para extender el alcance de la calidad de ciudadanos a votantes y no votantes (Dred Scoll vs. Sandfor 19 How. 393,404 (1857).6 Olivier Duhamel e Ives Meny han explicado en su Dictionaire Constitutionnel cómo la referencia de la Constitución francesa de 1958 al preámbulo de 1946 ha permitido al Consejo Constitucional resolver lo relativo a convenios internacionales que implicaban de algún modo limitaciones a la soberanía

La experiencia latinoamericana más reciente ofrece otras muestras de cómo el preámbulo es un instrumento de interpretación. La Corte Constitucional colombiana ha entendido que existe una estrecha relación entre el principio de soberanía popular, consagrado en su preámbulo, y la participación democrática, estableciendo al efecto que “el ordenamiento jurídico debe propender, fundamentalmente, por fortalecer y profundizar las formas de participación política de los ciudadanos”8. En Costa Rica, aún cuando su preámbulo constitucional se limita a la consagración de la democracia como valor, la Sala Constitucional de la Corte Suprema ha entendido, como derivado del mismo, que el principio democrático resulta un criterio válido para la interpretación de la norma impugnada.

Función de síntesis 

Carl Schmitt ha planteado en su libro Teoría de la Constitución, a propósito de su tesis de que la Constitución es un área del conocimiento provista de una estructura sistemática propia, que ella es una decisión que la unidad política (pueblo) adopta a través de un acto dictado por el poder constituyente. Se trata de una determinación consciente que se pronuncia o se decide por la forma de la propia unidad política y que se expresa en el documento constitucional, y en cuyo preámbulo se asienta la síntesis de tal decisión consciente.

Explicándolo, a propósito de la Constitución de Weimar, de 1919, Schmitt señala: “La decisión a favor de la Democracia, adoptada por el pueblo alemán en virtud de su existencia política como Pueblo; encuentra su expresión en el preámbulo (‘el Pueblo alemán se ha dado esta Constitución’) y en el Art. 1,2: ‘El poder del Estado emana del pueblo’; además, la decisión a favor de la República y contra la monarquía en el Art. 1.1: ‘El Reich alemán es una República’; la decisión a favor de una forma fundamentalmente parlamentario-representativa de la legislación y el Gobierno; por último, la decisión a favor del Estado burgués de Derecho con sus principios: derechos fundamentales y división de poderes. Con esto se caracteriza el Reich alemán de la Constitución de Weimar como una democracia constitucional, es decir, como un Estado burgués de Derecho en la forma política de una República democrática con estructura federal. La determinación del Art. 17 C.a., que prescribe una Democracia parlamentaria para todas las Constituciones de los Países, contiene la corroboración de aquella decisión fundamental de conjunto a favor de la Democracia parlamentaria”.

Varios doctrinarios españoles han optado por esta tesis, a propósito de la Constitución de 1978, afirmando que si bien es en su Artículo 1.1 en el que se establece España como un Estado social y democrático de derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político,“el denso contenido normativo implícito en el artículo 1.1, se halla en forma ejemplarmente sintetizado en el Preámbulo de la Constitución.”

Haciendo aplicación de estos criterios, el constituyente originario de 1844 fijó su firme decisión de crear “la República Dominicana independiente y de organizar su gobierno sobre los valores de seguridad, propiedad, libertad e igualdad.” El de 1963 fundó la decisión de la unidad política en principios humanistas, democráticos y revolucionarios, con sentido de permanencia: “Para nosotros, para nuestros descendientes y para todos los hombres de buena voluntad que quieran convivir con los dominicanos”. En más de una de las jornadas de la Consulta Popular se sintió el reclamo de que la Constitución fuera materia de los estudios formales del dominicano. Del mismo modo, se manifestó tal inquietud en los aportes a través de la página web y de las propuestas sectoriales e individuales recibidas por la Comisión de Reforma.

Una concepción de la teoría constitucional alude al fundamento cultural del Derecho Constitucional, recomendando que sus textos, los de la Constitución, sean “cultivados”, a propósito de lo cual Peter Häberle asocia los preámbulos a otros “objetivos educacionales –en ellos mencionados implícita o explícitamente–, tales como la tolerancia, el sentido del deber, la solidaridad”. Häberle afirma que en éstos las formulaciones “se reflejan mediante un lenguaje preferiblemente ajeno a la ciencia jurídica y, por tanto, en un tono coloquial y cercano al ciudadano medio. Sus normas están, por ello, en un plano ‘más idealizado’ que las restantes normas constitucionales allí enunciadas.”

Y, ciertamente, a la educación ciudadana le conviene el conocimiento cabal de la Constitución. Hace falta que el dominicano y la dominicana conozcan en todos sus alcances el contenido constitucional. Cuáles son los derechos fundamentales reconocidos y de qué modo está garantizado su cumplimiento y respeto, de qué forma están organizados nuestros poderes y cuáles son sus competencias respectivas. Cuáles son los mecanismos que aseguran una participación efectiva en la vida social y política del país. Para comprender todo ello, para poder identificar los valores supremos sobre los cuales se ha construido esta normativa, se presta, en mejor manera, el preámbulo, en tanto resulte una fórmula feliz de síntesis axiológica e histórica; crea lo que se ha denominado un sentimiento constitucional. Como recomendaba Juan Luis Sampedro a los constituyentes españoles de 1978: “Debería lograrse un texto lapidario capaz de motivar el juicio positivo de los ciudadanos conscientes a la hora del referéndum, porque es claro que no van a analizar toda la Constitución. Debería servir también como base de comentarios sencillos en las escuelas y en los medios de difusión. Debería servir, en fin, para demostrar que la Constitución no es sólo (y ya es mucho) un texto jurídico, sino también una palanca motivadora para la democracia”. Con estas palabras se refería, claro está, al preámbulo necesario.

A modo de conclusión

Por lo ya dicho, creo en la necesidad y en la utilidad del preámbulo constitucional. Consecuentemente, en la oportunidad de reincorporarse con motivo de la reforma, en cuya preparación está comprometida la Nación. En la conveniencia de un preámbulo claro, sintético, con sentido pedagógico que, evocando a Juan Pablo Duarte, a sus compañeros de La Trinitaria y a los hombres y a las mujeres de la Restauración, reafirme el indeclinabl  e compromiso con los valores que condensan un real Estado social, democrático y constitucional de derecho: la libertad, la igualdad, la solidaridad, la participación, el pluralismo, la ética social, el respeto de la identidad cultural, de la defensa del medioambiente y de la paz entre los hombres del mundo.

Notas

 1 Tajadura Tejeda, Javier, “Estudio Preliminar”, en Los preámbulos constitucionales en Iberoamérica, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2001; pág. 13. 2 Bosch, Juan, La pequeña burguesía en la historia de la República Dominicana, Editora Alfa y Omega, Santo Domingo, 1985; pág. 35 y ss. 3 Rodríguez Gómez, Cristóbal, “Preámbulo de la Constitución de la República Dominicana”, en Los preámbulos constitucionales en Iberoamerica, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2001; pág. 376. 4 Rodríguez Gómez, Cristóbal, op.cit., pág. 387. 5 Hay una importante síntesis en la obra de Néstor Pedro Sagües, Teoría de la Constitución (Astrea, Buenos Aires, 2004, pág. 272), sobre las tesis negatoria, admisoria y admisoria-moderada en torno al valor jurídico del preámbulo. 6 Corwin, Edgard S., La Constitución de los Estados Unidos y su significación actual, Editorial Fraterna, Argentina, 1987; pág. 20. 7 Duhamel, Olivier et Yves Mény, Dictionnaire Constitutionel, Presses Universitaire de France, Paris, 1992; pág. 791. 8 Botero Marino, Catalina, “Preámbulo de la Constitución de Colombia”, en Los preámbulos constitucionales en Iberoamérica, pág. 115. 9 Hernández Valle, Rubén, “Preámbulo de la Constitución de Costa Rica de 1949”, en Los preámbulos constitucionales en Iberoamérica, pág. 149. 10 Schmitt, Carl, Teoría de la Constitución, versión española de Francisco Ayala, Alianza Editorial, 1996. 11 Schmitt, C., op. cit., pág. 48. 12 Torres del Moral, Antonio, citado por Javier Tajadura Tejada, op.cit., pag. 25. 13 Haberle, Meter, Teoría de la Constitución como ciencia de la cultura, Editorial Tecnos, Madrid, 2000; pág. 35.


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