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Filosofía del Derecho El magisterio de Eugenio Bulygin

by Carlos María Romero Sosa
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El autor, crítico literario y reconocido jurista argentino, evalúa la influencia del profesor Eugenio Bulygin, fallecido en mayo del año pasado, como filósofo del Derecho, un referente del análisis lógico del Derecho con fines de su sistematización y con una relevante trayectoria como docente, investigador y juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de Buenos Aires. Un análisis profundo, destinado al examen minucioso de los profesionales del Derecho, catedráticos universitarios y estudiantes avanzados de esta materia. 

Sucedió una tarde de principios de agosto en cierta aula del segundo piso de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA). Fue durante los años iniciales de la turbulenta década del setenta. El docente era un hombre relativamente joven, como que había nacido en 1931 y tenía un fuerte acento extranjero debido —después lo supe— a su venida al mundo en la ciudad de Harkov, entonces en poder de la URSS y en la actualidad parte de la República de Ucrania. El niño, nacido un año antes de la hambruna u Holomodor, el genocidio ucraniano perpetrado por Stalin, arribó a la Argentina con su familia en 1949. Y sucedió que este refugiado estudió con ahínco en su nuevo país y se graduó como abogado en la UBA en 1958, alcanzando el doctorado en Derecho en 1963. 

Comenzó aquella clase suya de Introducción al Derecho impartiendo una lección inolvidable. Lo fue al menos para aquel estudiante, que ignoro por obra de qué manes acababa de ser sorteado en ese curso correspondiente a la cátedra cuyo titular era Julio César Cueto Rúa. Uno de los cursos de promoción sin examen, según se los conocía, tan escasos en aquellos tiempos que la exigencia de que llegaran a cursarlos todos los que se inscribían en ellos era uno de los más fuertes reclamos planteados en las asambleas estudiantiles por las agrupaciones de todos los colores políticos. 

Eugenio Bulygin, no era otro el profesor a cargo de la comisión, sentado a la cabecera de una gran mesa ovalada, manifestó que a partir de ese momento los allí presentes irían fijando en la memoria nombres como el de Kelsen o Von Wright y se encontrarían ante conceptos nuevos, tales como deber ser, lógica deóntica, fuentes del Derecho, lagunas del Derecho, ley como hecho social y Common Law; y continuó diciendo que para aplicarse a su estudio no debían desatenderse otras actividades del espíritu tales como la lectura. Y, a continuación, contradiciendo el prejuicioso axioma hegeliano de que América no había entrado aún en la historia, mencionó expresamente varios títulos de los autores del Boom latinoamericano, ineludibles a su juicio en la cultura de un universitario. Con mi afición, desde adolescente, por la literatura más que por los códigos legales, advertí que tenía frente a mí a una personalidad singular y admirable por su amplia mirada humanista. Un auténtico maestro y no un mero especialista en su materia, aunque desconociera yo, por entonces, aquel ensayo de Ortega donde la emprendía justamente contra la barbarie del «especialismo» y rechazaba al especialista que «sabe muy bien su mínimo rincón de universo; pero ignora de raíz todo el resto». 

Volví a ser alumno del doctor Eugenio Bulygin a poco en la materia de Filosofía del Derecho y rememoro con frecuencia una explicación suya sobre el problema del derecho vigente propuesto por el dinamarqués Alf Ross. Aunque no volví a verlo, tuve noticias de su trayectoria iusfilosófica y celebré que fuera designado, a poco de la reinstauración democrática de 1983, decano de la Facultad de Derecho de la UBA, un hito más de la que hoy denominamos «primavera alfonsinista» que levantó nuestro espíritu durante la presidencia del doctor Raúl Alfonsín (de 1983 a 1989), al que no había votado, habiéndolo hecho, en cambio, por Oscar Alende. Igualmente, aplaudí los premios que obtuvo, por ejemplo, ya en este siglo, el Premio Konex de Platino en el 2016. 

Él y Carlos Eduardo Alchourron, su contemporáneo y amigo, han sido dos de los principales referentes del análisis lógico del Derecho con miras a su sistematización, objetivo del que da cuenta la obra Normative Systems, firmada conjuntamente, y que en traducción castellana publicada en 1975 se titula Introducción a la metodología de las Ciencias Jurídicas y Sociales. Según la adscripción al positivismo de uno y otro doctrinario, lejos de buscar sustento axiológico para las normas, rastrearon la dimensión deducible del universo jurídico recurriendo para la hermenéutica de las normas a la ciencia de la lógica, que necesariamente informa otras disciplinas como la semántica, bien que, como sostienen, lo constitutivo de la norma está en el plano empírico del lenguaje y no en el semántico. 

Lo cierto es que la filosofía analítica del Círculo de Viena, la jurisprudencia analítica de H. L. Hart y la lógica deóntica de Von Wright, tamizada por la construcción novedosa de Bulygin y Alchourron, influyeron en otros pensadores argentinos del Derecho, como el discípulo de Carlos Cossio, Genaro R. Carrió, con sus análisis del lenguaje ordinario. De algún modo participó de inquietudes paralelas bien que, de soluciones, diferentes a veces, el profesor Roberto Vernengo que del neokantismo cossiano y la fenomenología de Ambrosio Gioja, con elementos aportados por la lógica deóntica de Von Wright, inquirió por las estructuras lógicas y categoriales del lenguaje jurídico con miras a la interpretación de la ley. Ello hasta proyectarse como pionero en temas de cibernética en lo referido al almacenamiento de datos jurídicos e inteligencia artificial, novedades tecnológicas que a su juicio desbordan la teoría general del Derecho de raíz kelseniana. Y si crítico del neopositivismo, también otro iusfilósofo y epistemólogo, Ricardo Guibourg, como buen lector de los filósofos analíticos contribuyó al desarrollo de la aristotélica ciencia del pensamiento en su vínculo con el Derecho en la obra Lógica, proposición y norma (1980), además de interesarse por la teoría y práctica de la Informática Jurídica. 

En cuanto a Bulygin, reivindicó los elementos que confluyeron en su propia concepción de la Filosofía del Derecho: «De Kelsen tomé su temática: la estructura del orden jurídico y de las normas que lo componen, así como su positivismo jurídico y su escepticismo en materia de valores, muy reforzado este último por Ross, Hart y sobre todo por Von Wright. De esta manera, la filosofía analítica, la lógica y la teoría pura del Derecho fueron los pilares de mi formación filosófica». 

En razón de esos magisterios y adscripciones intelectuales refiere, testimonial, en «Mi visión de la Filosofía del Derecho» (Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, 2009), que a cuantos le interrogaban por qué́ de su aplicación a la pura lógica en vez de interesarse por la realidad jurídica les respondía que de la realidad se ocupa la ciencia jurídica mientras que la Filosofía del Derecho debe apuntar no a la contingencia de la pura praxis, sino a los aspectos necesarios a priori de esa realidad como son las ideas y los conceptos. Y concluía con terminología que recuerda al llamado «aparato conceptual» por W. Orman Quine: «Esto implica una adhesión a la idea de que la filosofía es sustancialmente análisis conceptual». 

Aceptó críticas y las tuvo; algunas, de los partidarios de la teoría de la argumentación jurídica y alguna otra muy concreta del español Manuel Atienza (1951), negador de la posibilidad de lagunas jurídicas que, de aparecer —escribió el epígono del sociólogo empírico y filósofo del Derecho Renato Treves, de memorable actuación docente en la Universidad Nacional de Tucumán (República Argentina) en los años cuarenta del siglo XX—, pueden subsanarse con la apelación del juez a los principios generales del Derecho y a la analogía: «Bulygin se equivoca en sus dos afirmaciones fundamentales: no existen lagunas (o, en todo caso, de existir, sería un fenómeno absolutamente excepcional) en el Derecho adecuadamente entendido y los jueces no gozan de discreción en el sentido fuerte de la expresión». A lo que Bulygin y Alchourron respondieron: «¡Esto es exactamente lo mismo que afirmar que un traje no puede tener agujeros porque el sastre siempre puede remendarlos!». 

Sucede que la vexata quaestio de las lagunas del Derecho desveló a Bulygin alejándose en el punto de un Kelsen negador de su posibilidad en la completitud requerida a los sistemas jurídicos, en el llamado «principio de prohibición» y en el hecho de que no habría decisiones judiciales lógicamente imposibles, sino que «la decisión lógicamente posible aparece al órgano encargado de aplicar el derecho a tal punto inoportuna o injusta que él se inclina a admitir que el legislador no ha pensado en este caso». Para Bulygin representa «una cuestión empírica y contingente» su inexistencia o su existencia verificable en la creación judicial del derecho cuando el magistrado las advierte o cuando existen conflictos de normas. Al comentar en Doxa (2008) lo expuesto por el italiano Luigi Ferrajoli en su monumental Principia Iuris sobre antinomias y lagunas del derecho, escribió clarificador: «Quedan, sin embargo, abiertas dos cuestiones: la primera consiste en saber si las antinomias y las lagunas en el sentido fuerte no pueden aparecer en un Estado legislativo de derecho. Un posible ejemplo de laguna en sentido fuerte sería la falta de la reglamentación de una ley que expresamente exige que el poder ejecutivo la reglamente. Esto sería el caso de una laguna que solo puede ser eliminada mediante un acto jurídico creador del Derecho y, por consiguiente, sería una laguna en el sentido fuerte o estructural. Pero aceptar esto implicaría rechazar la tesis de que tal sistema tiene un solo nivel normativo. La segunda cuestión problemática es si la eliminación de normas en el caso de antinomias y la introducción de nuevas normas mediante razonamiento analógico no implica una modificación del orden jurídico. Alchourron y Makinson han argumentado en forma convincente que en los casos en que las conocidas reglas lex superior, lex posterior y lex specialis no resuelven el problema de la antinomia, los jueces suelen imprimir un nuevo orden jerárquico al conjunto de normas en cuestión y luego aplican la norma que resulte superior a las demás. Este procedimiento equivale a la derogación de las normas descartadas por resultar jerárquicamente inferiores, lo que implica un cambio en el sistema jurídico, que no es un mero conjunto de normas, sino un conjunto jerárquicamente ordenado. Por consiguiente, el procedimiento de imprimir un nuevo orden al conjunto de normas es una tarea que rebasa los límites clásicos de la actividad judicial e invade la esfera de la competencia legislativa». 

Eugenio Bulygin, probado demócrata, defensor de la republicana división de poderes y de los derechos humanos, quien, en tanto políglota, escribió libros y artículos, además de en idioma castellano, en alemán, inglés, ruso e italiano, falleció en Buenos Aires el 11 de mayo del 2021. Su deceso enlutó al mundo jurídico y a la ciencia hispanoamericana en general. Uno de los más sentidos y completos artículos necrológicos publicados en su homenaje fue el que firmó Mariano de Vedia en el diario La Nación, resaltando su trayectoria como docente, investigador y juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. 

Comencé refiriendo una anécdota suya que me marcó en la primera juventud. Debo aclarar ahora la admiración por las empresas intelectuales que emprendió con pasión, de las que resultaron en los hechos formalizaciones y razonamientos tan perfectos que llevan necesariamente hacia conclusiones jurídicas puntuales a las que es difícil no adherirse, como su diferenciación entre normas y proposiciones jurídicas descriptivas y su admisión de que aun si las primeras no son descriptivas deben referirse a conductas. (Ya lo había advertido en su hora el creador de la teoría egológica del Derecho, Carlos Cossio: «El Derecho es conducta en interferencia intersubjetiva»). Esas coincidencias no me alejaron, sin embargo, de la visión iusnaturalista, sustentada en mi modesta formación escolástica, antes que en las fórmulas de la lógica deóntica, en el fondo un aparato instrumental. Me había asomado a la lógica en mis años de estudiante algo libre de Filosofía y Letras, desde la lectura y relectura de El orden de los conceptos, de Jacques Maritain, con su fondo espiritualista, y no oculto que más que una formalizada tabla de verdad de lógica simbólica, me sigue interpelando el mensaje en San Juan 14: 16: «Yo soy el Camino, la Verdad y la Vida», es decir la impronta eterna de la Verdad. Desde esa cosmovisión, que admito es confesional, mal podría aceptar que la validez de una norma equivale a su existencia (Kelsen) o identificar su validez con legalidad por el hecho de formar parte de un ordenamiento jurídico, con un sentido puramente normativo o internormativo de relación jerárquica con otra norma superior o anterior, sin apuntar a la estimativa ética de ninguna de ellas. Humildemente, entiendo más la validez como reclamo moral y sigo repitiendo la clásica definición de ley con fuerza ontológica de Cicerón, seguro de que el derecho natural no es «la cortesana a disposición de cualquiera» en la descalificación de Alf Ross. 

Constato que los prejuicios contra la metafísica del positivismo duro y la separación tajante entre Derecho y Moral de Kelsen —algo combatido, entre otros, por Tomás Casares, Federico Torres Lacroze, Carlos Alberto Saccheri, Juan Alfredo Casaubón o Bernardino Montejano— han ido suavizándose en nuestros ámbitos académicos, incluso los ajenos al puro iusnaturalismo aunque permeables a las críticas a la teoría pura del Derecho del pensador de Praga, provenientes de distintas miradas que van desde las del neokantiano Giorgio del Vecchio, más allá de su fascismo, a las muy compatibles con un Estado de derecho del trialismo jurídico del maestro Werner Goldschmidt. 

Al presente he de advertir que, en el corsi e ricorsi del pensar el Derecho, corren vientos de renovada consideración hacia el iusnaturalismo, con la irrupción de filósofos del Derecho como Ronald Dworkin con su neomoralismo o las consideraciones sobre la moralidad social del argentino Carlos Santiago Nino. No faltarán quienes, dogmáticos del iusnaturalismo —que los hay—, renieguen de estas heterodoxias racionalistas. Finalizo expresando que no creo, como no creía Maritain que lo fuera el tomismo —ciertamente ajeno en su profundidad a contingencias de mera ubicación—, que el iusnaturalismo sea de derecha y no tengo problema para reconocerme en aspectos de política económica situado a la izquierda, si cabe emplear esa dudosa terminología, de algunos expositores locales del derecho natural; y eso es lo que allá por 1975 respondí a alguien que me achacó un tercermundismo conservador, precisamente en la clase de Filosofía del Derecho de Eugenio Bulygin. Y podría haber alegado, de conocerlo entonces, lo dicho por el propio Alf Ross en una conferencia pronunciada en 1961 en nuestra Facultad de Derecho: «desde un punto de vista político-práctico, las teorías iusnaturalistas han sido tanto conservadoras como evolucionistas o revolucionarias». 

Creo que Bulygin —que predicaba que la normatividad del Derecho si se entiende como su valor moral no es un problema jurídico, sino ético, y que admitiendo los conflictos entre lo legal y lo moral concluyó: «La existencia de un deber jurídico de llevar a cabo una cierta acción, no implica que haya también un deber moral de hacerlo»—, en su bonhomía y su socrática disposición al diálogo, hubiera escuchado también hoy mis inquietudes, paciente e indulgente.


7 comments

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